REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 1 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000388
ASUNTO: RP11-P-2009-000388


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADA: DOLORES AMELIA CEDEÑO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
FISCAL: ABG. DALIA RUIZ. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ELVIRA GOITIA
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: Juicio Unipersonal Oral y Público.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, en donde se condenó a la acusada DOLORES AMELIA CEDEÑO , venezolana, de 63 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, nacida el 15-09-1946, titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.495, hija de Carmen Cedeño y Benjamín Moya, con domicilio en la calle Bolívar, casa s/N, cerca de la fabrica de botes, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la ley de drogas, con la agravante por el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la L.O.P.N.A, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

En fecha 24 de noviembre de 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en la presente causa, la defensa solicito el derecho de palabra y expuso:


“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representada, ya que en conversación sostenida con la misma, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar a la acusada de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Apertura del Debate, es todo”



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a la ciudadana acusada DOLORES AMELIA CEDEÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

DE LA ACUSADA

Señalando la acusado ser y llamarse DOLORES AMELIA CEDEÑO, venezolana, de 63 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, nacida el 15-09-1946, titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.495, hija de Carmen Cedeño y Benjamín Moya, con domicilio en la calle Bolívar, casa s/N, cerca de la fabrica de botes, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso:

“Admito los hechos, acepto mi responsabilidad en el hecho que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico y pido que se me imponga la pena, es todo”.


DE LA DEFENSA

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representada es por lo que solicito le sea aplicado a la misma, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera informo al Tribunal que renuncio al Recurso de apelación, por lo que solicito al Tribunal sea remitida de manera inmediata la presente causa a la fase de Ejecución, es todo.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su respectivo representado y que se le imponga la pena correspondiente; De igual manera informo al Tribunal que renuncio al Recurso de apelación, por lo que solicito al Tribunal sea remitida de manera inmediata la presente causa a la fase de Ejecución. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte de la acusada DOLORES AMELIA CEDEÑO, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena de la siguiente manera:

El delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la ley de drogas, establece una pena que va entre Seis (06) a Ocho (08) años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Siete (07) años de Prisión y por cuanto la acusada no registra antecedentes penales, se le baja al termino mínimo es decir Seis (06) años de Prisión, y en cuanto la agravante por el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la L.O.P.N.A que establece que a esta pena se le aumentara un cuarto de la misma, es decir Un (01) año y Seis (06) Meses, lo que da un total de Siete (07)Años y Seis (06) Meses, ahora bien por cuanto el acusada admitió los hechos, se le rebaja un tercio es decir Dos (02) Años y Seis (06) Meses, quedando la pena a imponer en Cinco (05) años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la ley de drogas, con la agravante por el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la L.O.P.N.A. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: a la ciudadana DOLORES AMELIA CEDEÑO, venezolana, de 63 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, nacida el 15-09-1946, titular de la Cédula de Identidad N° 3.010.495, hija de Carmen Cedeño y Benjamín Moya, con domicilio en la calle Bolívar, casa s/N, cerca de la fabrica de botes, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte de la ley de drogas, con la agravante por el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la L.O.P.N.A, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su debida oportunidad.
Dada, Sellada y Firmada en Carúpano al día 01 del mes de diciembre de 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Secretaria

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA