REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004422
ASUNTO: RP11-P-2007-004422
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADA: YUSMARY ALBERTINA GONZALEZ JIMENEZ
VICTIMA: LOURDES SATURNINA JIMENEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO FRAGA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: Juicio Unipersonal Oral y Público.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, en donde se condenó a la acusada YUSMARY ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 09-02-1.973, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.313, hija de Lina Mercedes Jiménez y Antonio González y domiciliada en: El Pilar, Calle Guaicaipuro, casa S/N, al Final de la Calle Republica, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LOURDES SATURNINA JIMENEZ, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal, en base a los siguientes términos:
En fecha 24 de noviembre de 2009, en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral Unipersonal en el presente asunto, antes de la apertura del debate la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso:
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Apertura del Debate, es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a la ciudadana acusada YUSMARY ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
DE LA ACUSADA
Señalando la acusada ser YUSMARY ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 09-02-1.973, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.313, hija de Lina Mercedes Jiménez y Antonio González y domiciliada en: El Pilar, Calle Guaicaipuro, casa S/N, al Final de la Calle Republica, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso:
“Admito los hechos, acepto mi responsabilidad en el hecho que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico y pido que se me imponga la pena, y de igual manera renuncio al Recurso de apelación, por lo que solicito al Tribunal sea remitida de manera inmediata la presente causa a la fase de Ejecución es todo”.
DE LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera informo al Tribunal que renuncio al Recurso de apelación, por lo que solicito al Tribunal sea remitida de manera inmediata la presente causa a la fase de Ejecución, es todo.
DEL FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su respectivo representado y que se le imponga la pena correspondiente; De igual manera informo al Tribunal que renuncio al Recurso de apelación, por lo que solicito al Tribunal sea remitida de manera inmediata la presente causa a la fase de Ejecución. Es todo.
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte de la acusada YUSMARY ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena:
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena que va entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Doce (12) meses de Prisión y por cuanto la acusada no registra antecedentes penales, se le baja al termino mínimo es decir Seis (06) meses de Prisión, ahora bien por cuanto el acusada admitió los hechos, se le rebaja un tercio es decir Dos (02) meses, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LOURDES SATURNINA JIMENEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: a la ciudadana YUSMARY ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 09-02-1.973, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.969.313, hija de Lina Mercedes Jiménez y Antonio González y domiciliada en: El Pilar, Calle Guaicaipuro, casa S/N, al Final de la Calle Republica, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) meses de Prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LOURDES SATURNINA JIMENEZ, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de la culminación de su pena. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su debida oportunidad.
Dada, sellada y firmada en Carúpano al día 01 del mes de diciembre de 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria
ABG
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