REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002160
ASUNTO: RP11-P-2009-002160

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Ocho (08) de Diciembre del año 2009, siendo las 9:20 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera, y la Secretaria Judicial en Funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002160, seguido al imputado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD DEL VALLE REYES TORRES, A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima (Comisionada) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el Imputado Pedro Roberto Bravo Fermín, (previo Traslado), la víctima Richard del Valle Reyes Torres y el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamenet la Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD DEL VALLE REYES TORRES. Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; así mismo solicito que se mantenga la medida de privación de judicial que pesa sobre el Imputado, en virtud de que a criterio del ministerio publico no han cambiado los elementos que dieron motivo a la misma sino que a través de la investigación se incorporaron nuevos elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Solicito se admitan las pruebas, promovidas por esta fiscalia como los son: Funcionarios Actuantes; Rodolfo Aliendres, Reinaldo Torres, Juan Leiva, Alejandro Martínez. Luís Noriega, Roberto Rodríguez, en calidad de experto, Los Testigos Carlos Javier Cañizares y Oscar Eduardo Ortiz, los testigos referenciales Yasmín Eloisa Millán y la victima Richard Millán, asimismo de conformidad con lo establecido en el 339 solicito se incorpore como prueba para ser debatido en el juicio oral y público y por su lectura el Reconocimiento medico legal 1804, informe de tac de cráneo de 03-10-2.009, informe de tac de cráneo de fecha 09-10-2.009, informe de tac de cráneo de fecha 15-10-2.009, informe de tac de macizo facial de fecha 03-10-2.009 y el reconocimiento N° 1846, de fecha 06-10-2.009 el cual fue consignado en fecha 02-12-2.009, practicado al Ciudadano Pedro Roberto Fermín, solicito se incorpore por su lectura y la declaración del experto, finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima y expuso: “Yo no recuerdo que paso después que el me dio el machetazo, el se estaba ahorcando en su casa el día de la virgen, es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se hace salir de la sala a cinco de los imputados quedando el primero de los imputados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, venezolano, de estado civil casado, Cedula de Identidad Nº 22.922.516, fecha de nacimiento 25-07-1.985, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Jhonny Bravo y Beatriz Fermín, y domiciliado en La Calle Santa Rosa, Casa N° 19, cerca de la CANTV, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien expuso: “ Yo estaba en una fiesta allá bebiendo y Richard estaba con dos chamos mas yo estaba con mi primo y el viene y dice mira que tu y yo tenemos un problema viejo y yo le dije que no quería problemas con el y le dije a los dos chamos yo me voy a ir porque no quiero problemas y ellos salieron y me dieron golpes entre los tres y me dieron un botellazo y me estaban ahorcando amenazaron a mi mama y yo agarre un machete para defenderme, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien expone: “Me adhiero y ratifico en todas y cada una de sus partes al escrito que presentara en fecha 19-11-2.009, la Dra. Sandra Kassis quien ejercía la defensa de mi defendido para entonces, en primer lugar como señala el escrito presentado por la defensa se niega rechaza y contradice la acusación fiscal en todas y cada unas de sus partes porque en ninguno de sus capítulos presenta elementos suficientes a los fines de considerar que el accionar de mi defendido pueda constituir delito alguno incluso en esta sala hemos oído una contradicción evidente entre los hechos descritos por la fiscal y lo oído de labios de la victima, la fiscal señala que la victima quien con dos personas cuando es agredido por mi defendido, manifestándole que esto era para el y oímos de labios de la victima que dijo que venia caminando cuando se le dio la machetada sin hacer mención que venia acompañado, lo cierto es que mi defendido no hizo mas que defenderse del ataque cobarde de tres personas en contra de una, en el que tres personas lo sometieron golpearon y causaron contusiones en la región toráxico, en la pierna derecha y un surco alrededor de todo el cuello como se evidencia del reconocimiento forense N° 1846, que en este momento consta en el físico de este asunto, surco que evidentemente debió hacerse con una cuerda y de la que aun a mi defendido se le observa muestra en su cuello lo que evidencia también que había una intención homicida en contra de mi defendido, y que de ese ataque cobarde de tres contra uno no tubo otra cosa que accionar en defensa de su integridad física y de su vida esos son los hechos, la defensa publica en su escrito solicitado y así lo ratifico que se desestime la acusación, por cuanto no se evidencian pruebas suficientes para sostener la misma, en el caso de que se desestime esa solicitud y se ordene la apertura a juicio oral promovió y así lo ratifico a los testigos Argenis Jose Amundarain, Martín Antonio García, Edecia García, todos ellos testigos presénciales que manifestaran en sala como ocurrieron los hechos y servirán para demostrar la no responsabilidad de mi defendidos en los hechos por los cuales se le acusa incluso manifestaba en su escrito la Dra. Kassis que los testigos fueron presentados ante el ministerio público y que sus declaraciones no fueron evacuadas tal como fue solicitado en esa oportunidad, también solicito y ya lo había hecho la Dra. Kassis que en caso que se ordene la apertura a juicio este tribunal acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con los artículos 256 y 264, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem ya que mi defendido esta radicado en jurisdicción del municipio libertador con intereses en esta misma jurisdicción, no hay peligro de fuga ni de obstaculización y carece de recursos económicos para proporcionarse una huida, no posee registros policiales y menos penales y a eso le agregaría que las circunstancias que ameritaron su privativa han variado en particular por la constancia que cursa en autos del informe medico forense practicado en fecha 08-10 en el que se evidencia que efectivamente presentaba varios tipos de lesiones que señalaba el Dr. Diógenes Rodríguez ameritaba un tiempo de curación de 14 días para entonces de donde se desprende que efectivamente fue agredido como lo hemos señalado por la victima y sus acompañantes, es todo, es todo:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD DEL VALLE REYES TORRES, por considerar que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-10-09, y según el Acta Policial, cursante al folio N° 04, suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos, e indican que en el ambulatorio de Tunapuy, ingresó un ciudadano lesionado por arma blanca, siendo identificado como Richard del Valle Reyes Torres, quien presentó herida abierta en cara izquierda, lo que amerito ser transferido al Hospital General de Carúpano; a su vez fueron atendidos por un ciudadano de nombre Carlos Cañizales y un adolescentes, quienes informaron que un ciudadano conocido como Pedro Bravo, había agredido al ciudadano Richard Reyes, en la Calle Santa Rosa, por lo que se procedió a su localización, siendo detenido posteriormente cuando se introdujo en una residencia, siendo atendidos por el tío del imputado, Martín Fermín, quien voluntariamente sacó el machete y lo entregó a la Comisión Policial, recuperándose así dicha arma blanca, y se procedió a la detención del respectivo ciudadano; asimismo consta de las Actas de Entrevistas realizadas a los Ciudadanos: Yasmin Eloisa Millán, Carlos Javier Cánsales Marcano, Oscar Eduardo Ortiz, de fecha 03-10-2009, cursante al folio 05 al 07. Del Control del Ingreso Hospitalario, de fecha 03-10-09, cursante al folio 12, donde se deja constancia que siendo las 1:45 de la mañana, ingreso a dicho centro hospitalario la victima de autos, por presentar herida en la cara en la región izquierda, producida por arma blanca; De las Actas de Investigación Penal, de fecha 03-10-09, cursante al folio 13, suscrita por los funcionarios del CICPC, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del procedimiento efectuado y donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro de Antecedentes penales. Del Reconocimiento N° 382, de fecha 03-10-09, cursante al folio Nª 14, donde se deja constancia del arma incautada en el procedimiento. Del Memorando N° 9700-226-1096, cursante al folio Nª 14, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta REGISTROS POLICIALES. De la Planilla de resguardo de evidencias S/N cursante al folio 15, donde se deja constancia del arma incautada en el procedimiento. Todo los hechos narrados, encuadran en el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación formal, y por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; por lo que se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de la desestimación de la acusación fiscal.
Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° Ejusdem, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal tanto las testimoniales de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, así como las pruebas para ser incorporadas por su lectura, las cuales cursan en el capítulo V referente al “Ofrecimiento de los medios de prueba con expresión de su pertinencia y necesidad”, y así mismo se admite las pruebas promovidas por la defensa pública ratificadas en este acto por el Defensor Privado, por cuanto las mismas fueron promovidas en tiempo hábil, tomando igualmente en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, necesarias y pertinentes. De igual manera y vista la solicitud fiscal del ofrecimiento de la prueba relacionada con el reconocimiento medico legal N° 1846, de fecha 06-10-2.009 el cual fue consignado ante este Tribunal en fecha 02-12-2.009, suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez practicado al Ciudadano Pedro Roberto Fermín, y a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal al respecto admite para ser debatida en el juicio oral y público, tanto la declaración del experto como la incorporación por su lectura del reconocimiento médico legal N° 1846.
En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una medida menos gravosa, en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, y así mismo se mantiene su sitio de reclusión como lo es el Internado Judicial de esta Ciudad. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en el presente caso, solo es procedente el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien expuso: Yo no admito los hechos porque ellos me golpearon a mi también, y yo quiero irme a juicio es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, venezolano, de estado civil casado, Cedula de Identidad Nº 22.922.516, fecha de nacimiento 25-07-1.985, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Jhonny Bravo y Beatriz Fermín, y domiciliado en La Calle Santa Rosa, Casa N° 19, cerca de la CANTV, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD DEL VALLE REYES TORRES. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° Ejusdem, este Tribunal admitió para ser debatida en el Juicio Oral y Público las pruebas promovidas por la Representación Fiscal tanto las testimoniales de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, así como las pruebas para ser incorporadas por su lectura, las cuales cursan en el capítulo V referente al “Ofrecimiento de los medios de prueba con expresión de su pertinencia y necesidad”, y así mismo se admite las pruebas promovidas por la defensa pública ratificadas en este acto por el Defensor Privado, por cuanto las mismas fueron promovidas en tiempo hábil, tomando igualmente en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, necesarias y pertinentes. De igual manera y vista la solicitud fiscal del ofrecimiento de la prueba relacionada con el reconocimiento medico legal N° 1846, de fecha 06-10-2.009 el cual fue consignado ante este Tribunal en fecha 02-12-2.009, suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez practicado al Ciudadano Pedro Roberto Fermín, y a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal al respecto admite para ser debatida en el juicio oral y público, tanto la declaración del experto como la incorporación por su lectura del reconocimiento médico legal N° 1846.
En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una medida menos gravosa, en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, y así mismo se mantiene su sitio de reclusión como lo es el Internado Judicial de esta Ciudad.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO