REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002151
ASUNTO: RP11-P-2009-002151


SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido, en fecha Siete (07) de diciembre del año 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza Abg. María Wetter Figuera, y la Secretaria Judicial en Funciones de sala, Abg. Maria Vásquez, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido a JESUS MANUEL GIL GUILARTE, quien se encuentra incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes los Fiscales de Drogas del Ministerio Público, auxiliares Abg. Rudy Pérez; Abg. Jorge Sayegh y la principal Abg. Dalia Maria Ruiz, el defensor Publico Abg.- Amagil Colon, El imputado de autos.
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JESÚS MANUEL GIL GUILARTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jesús Manuel Gil Guilarte, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Jesús Manuel Gil Guilarte, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.976.293, nacido en fecha 08-04-1976, de 33 años de edad, hijo de Vicente Gil y Carmen Guilarte; y domiciliado en: San Martín, calle Las Flores, Casa S/n, el fondo de mi casa da con el frente de la Iglesia de San Martín, Carúpano Estado Sucre y expone: “ me acojo al precepto”, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: solicito al tribunal la desestimación de la acusación fiscal por considerar que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho imputado en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se pronuncie en cuanto a la excepción promovida por la defensa en fecha 30-10-2009, conforme a lo previsto en el articulo 328 numeral 1 ejuzdem, en caso de admitirse la acusación y ordenarse la apertura al juicio oral y publico solicito se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad legal y asi hago mia las promovidas por el Fiscal del Ministerio Público siempre que favorezcan a mi representado conforme al principio de la comunidad de la prueba; es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, como punto previo este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la excepción propuesta por la defensa, al respecto debe necesariamente este Tribunal declararla sin lugar, todo en virtud de que la actuación policial mediante la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la forma de detención del imputado, no viola ninguna normal constitucional ni legal, ya que tal como se desprende del acta de procedimiento policial cursante a folio 2 de las presentes actuaciones, se evidencia que el imputado de autos emprendió la huída al avistar la comisión policial, por lo que dicha comisión policial tuvo que actuar para así evitar la perpetración de un hecho punible, tal como lo establece la excepción que establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que se procedió a la detención del imputado de autos, por lo que el presente procedimiento no adolece ningún vicio de nulidad, por lo que se declara sin lugar la excepción propuesta.
Resuelta como ha sido la excepción propuesta y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la misma, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL GIL GUILARTE por el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-10-2009; y de acuerdo al Acta de procedimiento policial, cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios Merwing Castillo, Luís La Rosa, José Brusco, Pedro Jiménez, Alexis Guerra y Mileidys Barrera, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos, señalando además, que siendo las 2:00 de la tarde aproximadamente, cuando andaban de patrullaje por diferentes sectores de éste municipio, cuando pasaban por San Martín, específicamente por la calle Las Flores, avistaron un ciudadano que al ver la comisión policial mostró actitud no acorde a lo normal, lo que hizo presumir que ocultaba algo, motivo por el cual, se procede a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera e introduciéndose en una casa de la misma calle las flores, dándosele alcance en la referida vivienda y observando cuando dicho ciudadano lanza un objeto en el interior de un baño, específicamente en el suelo y una vez que pudieron neutralizarlo y aprehenderlo, observando que lo que había tirado al suelo era un envoltorio de regular tamaño y antes de incautarlo y ver que contenía, buscaron 3 testigos que observaron lo que incautaron, lo cual se trataba de un envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético, de color amarillo y negro contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, quien quedó identificado como Jesús Manuel Gil Guilarte. Asimismo con el acta de Aseguramiento, cursante al folio 6, donde se deja constancia que la sustancia incautada, arroja un peso bruto de 22 gramos con 700 miligramos de Cocaína. Del Acta de entrevista de fecha 01-10-2009, suscrita por la ciudadana Carolina Del Valle Alfonso Mujica, cursante al folio 7, quien manifestó, que la tomaron de testigo y al llegar a la casa donde se realizaba el procedimiento y entrar al baño, vió una broma tirada en el piso. Igualmente del Acta de entrevista de fecha 01.10.2009, suscrita por el ciudadano Gregory José Sánchez Ramos, cursante al folio 8, en la cual el ciudadano antes mencionado manifestó, que unos funcionarios le pidieron que fuera testigo en un procedimiento y cuando llega al lugar, entran a una casa, ellos estaban revisando y al entrar al baño vio algo tirado en el suelo, el cual parecía vela rayada. De igual manera del Acta de entrevista de fecha 01.10.2009, suscrita por el ciudadano Gustavo Gilberto Leon Gil, cursante al folio 9, en la cual el ciudadano antes mencionado manifestó, que unos funcionarios entraron en una casa sin frizar, luego llegó la patrulla con dos personas y entraron a la casa y luego llega un policía y le dice que entre para que sirva de testigo y cuando entra ya tenían a un Ciudadano esposado, lo llevaron a un baño y allí observó en el suelo, un motor de nevera, unas velas apagadas, una ponchera encima de la poceta y uno de los funcionarios le mostró un envoltorio con rayas negras y una caja de fósforo; y del resultado de la experticia química N° 9700-263-T-0722-09, donde se deja constancia que la sustancia incautada es COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de Diecinueve gramos con seiscientos cinco miligramos (19 g con 605mg). Por lo que de los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales se describen en el capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, y las cuales hace suya la defensa, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba” siempre y cuando favorezcan a su defendido. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Jesús Manuel Gil Guilarte, ya antes identificado; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Jesús Manuel Gil Guilarte, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JESÚS MANUEL GIL GUILARTE, la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el ACUSADO admitió los hechos y pidió la imposición de la pena y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena comprendida entre un seis (6) a ocho (8) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y en tal sentido, procede a rebajar la pena en principio en seis (6) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JESÚS MANUEL GIL GUILARTE, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.976.293, nacido en fecha 08-04-1976, de 33 años de edad, hijo de Vicente Gil y Carmen Guilarte; y domiciliado en: San Martín, calle Las Flores, Casa S/n, el fondo de mi casa da con el frente de la Iglesia de San Martín, Carúpano Estado Sucre, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se mantienen la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma y se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de audiencias de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO