REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002190
ASUNTO: RP11-P-2009-002190


Celebrada como ha sido, en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002190, seguido a los imputados: JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ Y JOSÉ ÁNGEL BASTARDO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, El defensor publico penal N° 01 Abg Amagil Colon y los imputados José Jesús Jiménez, José Ángel Bastardo (previo Traslado del Internado Judicial de Esta ciudad). Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a las prosecuciones del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos: JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ Y JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo Nº 458, del Código Penal, en perjuicio de HUMBERTA DEL VALLE TOVAR y SANTOS FLORENTINO NORIEGA, (se deja constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente la Jueza procede a impone a los imputados, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, Venezolano, Mayor de edad, indocumentado, natural del Tigre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-06-1988, de Profesión u oficio Pescador, hijo de Nelson Ramón Bastardo y Calinda Marisabel y Residenciado en: la victoria, vereda 14, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto Seguido la Juez impone al segundo imputado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ, Venezolano, Mayor de edad, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-10-1990, de Profesión u oficio agricultor, hijo de Porfirio Dali y Carmen Margarita Jiménez y Residenciado en: el sector la nueva Guiria, avenida Miranda, vereda 14, casa 03, cerca del Estadio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colon, y expone: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mis defendidos, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mis representados, es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ Y JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de HUMBERTA DEL VALLE TOVAR y SANTOS FLORENTINO NORIEGA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo y de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem, se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, las cuales cursan en el escrito acusatorio y las cuales estima este Tribunal en su totalidad, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2009, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Humberta Del Valle Tovar, cursante al folio 02 del expediente, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y por Denuncia interpuesta por el ciudadano Santo Florentino Noriega, cursante al folio 03 del expediente, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo por el Acta policial de fecha 06-10-2009, Suscrita por funcionarios del IAPES Manuel Carrión y José Camacho, donde dejan constancia de la forma en que fueron detenidos los imputados de autos, cursante al folio 6 del presente expediente: el Acta de Investigación Penal de fecha 06-10-09, donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos, cursante al folio 11 del asunto; por la Planilla de Resguardo de Evidencia Físicas Nº 244, cursante al folio 12; del Memorando N° 9700-184-18, cursante al folio 14, donde solicitan el avaluó real de los objetos incautados; del Avaluó Real N° 003, de fecha 06 de Octubre de 2009. 8.- Memorando N° 9700-184-19, cursante al folio 16 de la presente causa, donde solicitan realizar la experticia al arma de fuego; de la Experticia N° 002, cursante al folio 17, realizada al arma de fuego; De la Inspección Técnica Criminalistica N° 024, de fecha 06-10-09, cursante al folio 21 donde constas las condiciones del lugar en que ocurrieron los hechos; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio interpuso la acusación fiscal y por el cual el Tribunal lo admitió totalmente, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el acusado JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ, quien expone: “Yo soy inocente y me quiero ir a juicio, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg.- Amagil Colon, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado José Ángel Bastardo, solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; aunado a que mi defendido tiene 21 años de edad, y con respecto a mi defendido JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ, solicito la apertura a Juicio Oral y público, y en base a la comunidad probatoria hago mías las pruebas promovidas por el ministerio publico, en cuanto favorezca a mi representado, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: HUMBERTA DEL VALLE TOVAR y SANTOS FLORENTINO NORIEGA, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadano ante señalado: el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de ROBO AGRAVADO, una pena comprendida entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Trece (13) años y Seis (06) Meses de prisión, y como el acusado carece de antecedentes penales se toman en cuenta los atenuantes y se rebaja la pena en principio en Doce (12) Años de prisión, ahora bien como el acusado admitió los hechos de conformidad con el 376 del C.O.P.P, a los fines de la imposición de la pena se rebajara un tercio de la pena a imponer en este caso seria Cuatro (04) Años de prisión, quedando la pena en a imponer en Ocho (08) años, pero en virtud del lo previsto en el antepenúltimo aparte del articulo 376 que establece que los delitos cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, por lo que el limite mínimo para el delito de ROBO AGRAVADO es de Diez (10) años de prisión, en consecuencia la pena definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así mismo se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, por cuanto a criterio de este Tribunal no han cambiado los supuestos que motivaron la misma.
En lo que respecta al ciudadano JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ, visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ; por la presunta comisión del delito, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: HUMBERTA DEL VALLE TOVAR y SANTOS FLORENTINO NORIEGA, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2009, mediante las denuncias interpuesta por los ciudadanos Humberta Del Valle Tovar y por el ciudadano Santo Florentino Noriega, y por los fundamentos de hechos y derechos expuestos por este Tribunal en el capítulo de la admisión de la acusación Fiscal. SEGUNDO: Asimismo se admitieron para ser debatidas en el Juicio Oral y Público las pruebas promovidas por la representación fiscal tanto testimoniales como documentales, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba solicitada por la defensa, por estimar que dichas pruebas son licitas, necesarias y pertinentes, las cuales cursan en el escrito acusatorio y las cuales estima este Tribunal en su totalidad. TERCERO: Se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ, por cuanto a criterio de este Tribunal no han cambiado los supuestos que motivaron la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, Venezolano, Mayor de edad, indocumentado, natural del Tigre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-06-1988, de Profesión u oficio Pescador, hijo de Nelson Ramón Bastardo y Calinda Marisabel y Residenciado en: la victoria, vereda 14, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: HUMBERTA DEL VALLE TOVAR y SANTOS FLORENTINO NORIEGA, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, por cuanto a criterio de este Tribunal no han cambiado los supuestos que motivaron la misma. SEGUNDO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ, Venezolano, Mayor de edad, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-10-1990, de Profesión u oficio agricultor, hijo de Porfirio Dali y Carmen Margarita Jiménez y Residenciado en: el sector la nueva Guiria, avenida Miranda, vereda 14, casa 03, cerca del Estadio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de: HUMBERTA DEL VALLE TOVAR y SANTOS FLORENTINO NORIEGA. Asimismo se admitieron para ser debatidas en el Juicio Oral y Público las pruebas promovidas por la representación fiscal tanto testimoniales como documentales, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba solicitada por la defensa, por estimar que dichas pruebas son licitas, necesarias y pertinentes, las cuales cursan en el escrito acusatorio y las cuales estima este Tribunal en su totalidad. Y de igual manera se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ, por cuanto a criterio de este Tribunal no han cambiado los supuestos que motivaron la misma. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye al Secretario para remita las presentes actuaciones originales al Tribunal de juicio correspondiente en su oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda crear cuaderno separado a los fines de remitir a la fase de ejecución copias certificadas de la presente causa, en virtud de la admisión de los hechos. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO