REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002179
ASUNTO: RP11-P-2006-002179


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido, en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control conformado por la Juez, Abg. Maria Wetter, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2006-002179, seguido a los imputados: NUNCIA MARÍA VELÁSQUEZ Y DUDARMI LÓPEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio PEDRO RAMÓN ZAPATA VELÁSQUEZ Y DUDARME ALBERTO LÓPEZ GARCÍA. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, los Defensores Públicos Penales Abg. Edgar Alexander Brito y Annia Núñez, las victimas Pedro Ramón Zapata Velásquez y Dudarmi López y los imputados: Nuncia María Velásquez Y Dudarmi López. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso al imputado que en el supuesto de admitirse la acusación fiscal podrá optar por el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana NUNCIA MARÍA VELÁSQUEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo N° 416 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano DUDARMI LÓPEZ y al ciudadano DUDARMI LÓPEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo N° 415 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMÓN ZAPATA VELÁSQUEZ, de igual manera ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos NUNCIA MARÍA VELÁSQUEZ Y DUDARMI LÓPEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
En este estado se le cede la palabra a la víctima Ciudadano: PEDRO RAMÓN ZAPATA VELÁSQUEZ, quien expone: Hasta el momento el no se ha metido mas conmigo y yo quisiera que siguiera así, es todo.
Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: NUNCIA MARÍA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano, nacida en fecha 25-06-1.968, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad 10.218.406, hija de Nuncia Maria Ballenilla y Diógenes Aguilar y con domicilio en Versalles, calle Miramar, casa N° 105, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: DUDARMI ALBERTO LÓPEZGARCIA, Venezolano, Natural de esta Ciudad de Carúpano, mayor de edad, Nacido el 10-09-1.978, soltero, de profesión u oficio Carpintero, Titular de Cedula de Identidad. V-15.243.994, hijo de Alberto José López y Alicia García y con domicilio en : Versalles, calle Santa Fe, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal N° 03 Abg Edgar Brito, quien representa a la ciudadana Nuncia Velásquez y expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado y que además comprometan la responsabilidad de mi defendido, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal N° 04 Abg Annia Núñez, quien representa a la ciudadano Dudarme Alberto López y expone: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado y que además comprometan la responsabilidad de mi defendido, es todo

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo, oído los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos: NUNCIA MARÍA VELÁSQUEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo N° 416 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano DUDARMI LÓPEZ y al ciudadano DUDARMI LÓPEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo N° 415 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMÓN ZAPATA VELÁSQUEZ, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que cursan en la acusación fiscal y los cuales estima este Tribunal en su totalidad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado se le otorgó el derecho de palabra a la acusada NUNCIA MARÍA VELÁSQUEZ, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y le pido disculpas a las víctimas. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusad DUDARMI LÓPEZ, quien expuso: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y le pido disculpas a las víctimas. Es todo.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la víctima DUDARMI LÓPEZ, quien expone: Acepto las disculpas, yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado. Es Todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima PEDRO RAMÓN ZAPATA VELÁSQUEZ, quien expone: Acepto las disculpas, yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado. Es Todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico Penal N° 03 Abg Edgar Brito, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico Penal N° 04 Abg annia Núñez, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron ser y llamarse NUNCIA MARÍA VELÁSQUEZ Y DUDARMI LÓPEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos NUNCIA MARÍA VELÁSQUEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo N° 416 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano DUDARMI LÓPEZ y al ciudadano DUDARMI LÓPEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo N° 415 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMÓN ZAPATA VELÁSQUEZ, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con las víctimas, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de las víctimas y así se decide. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado Nuncia Velásquez a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado Dudarme López a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas, es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: NUNCIA MARÍA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano, nacida en fecha 25-06-1.968, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad 10.218.406, hija de Nuncia Maria Ballenilla y Diógenes Aguilar y con domicilio en Versalles, calle Miramar, casa N° 105, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo N° 416 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano DUDARMI LÓPEZ y DUDARMI ALBERTO LÓPEZ GARCIA, Venezolano, Natural de esta Ciudad de Carúpano, mayor de edad, Nacido el 10-09-1.978, soltero, de profesión u oficio Carpintero, Titular de Cedula de Identidad. V-15.243.994, hijo de Alberto José López y Alicia García y con domicilio en : Versalles, calle Santa Fe, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo N° 415 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMÓN ZAPATA VELÁSQUEZ; y establece como condiciones a cumplir durante el plazo un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con las víctimas, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de las víctimas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 Y 44 del Código Orgánico Procesal Penal regístrese el régimen de presentaciones a nivel del sistema Juris 2000. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo oída la solicitud de Copias simples realizada por las partes este Tribunal lo acuerda de conformidad, instando a las partes hacer todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de la misma. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria judicial
Abg. Asteria Margarita Bastardo