REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002616
ASUNTO: RP11-P-2009-002616


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Tres (03) de diciembre de 2009, siendo las 4:20 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Wetter Figuera; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Maria Vásquez, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima Comisionada del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y los imputados ROGER MIGUEL SOTO BARRIOS, quien manifiesta tener abogado privado y nombra al Abg. Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38141, domiciliado en la Urbanización Villa Jardín casa Nº 9, Carúpano, quien en este mismo acto presta juramento de ley, jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo, y el imputado JOSE GREGORIO ZABATELA, que lo defiende la Defensora Pública de Guardia Abg. Annia Núñez, por haber manifestado el imputado no tener abogado de confianza.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Por las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás leyes de la Republica, presento en este acto a los ciudadanos ROGER MIGUEL SOTO BARRIOS y JOSE GREGORIO ZABATELA, por encontrarlos incursos en el delito de RIÑA, previsto y sancionados en los artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS y PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que de las actas emanan suficientes elementos de convicción que los mismos son autores y responsables del delito atribuido, por lo que solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como ROGER MIGUEL SOTO BARRIOS, Venezolano, natural de caja Seca estado Zulia, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.432.598, Profesión y oficio comerciante, nacido en fecha 27-08-1981, soltero, hijo de Mareldis barrios y Rubén Soto, y residenciado en: El barrio 7 de enero de san Martín, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: “eso fue que yo estaba discutiendo pero en si nos estábamos jugando.”. Es Todo. Seguidamente se identificó el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse y JOSE GREGORIO ZABATELA, Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.450.986, Profesión y oficio bohonero, fecha de nacimiento 15 de noviembre1989, hijo de Estilita Zabaleta y Pascual Reyes domiciliado: El Sector Quebrada de carata de cuarta vereda e Charallave, sin numero, cerca del cementerio, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: “estábamos jugando y un policía confundió las cosas.”. Es Todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública de guardia Abg. Annia Núñez, quien expuso: “Vistas las actas policiales, me opongo a la pretensión fiscal, respecto a que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por cuanto de las actas no se desprende la declaración del imputado que solo el lo que estaba jugando y el policía mal interpretó las cosas, por lo que solicito libertad sin restricciones, es todo.
Acto seguido el defensor privado expone: solicito libertad plena ya que los hechos no revisten carácter penal todo en virtud de que, quedó claro que los imputados se estaban jugando y el policía interpretó mal las cosas.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de RIÑA, previsto y sancionados en los artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS y PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 02-12-2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROGER MIGUEL SOTO BARRIOS y JOSE GREGORIO ZABATELA, son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente; como lo son 1- Acta de procedimiento policial, de fecha 02-12-2009, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mediante el cual dejan constancia, que encontrándose en labores de patrullaje, cerca del Banco Carona, estaban dos ciudadanos dándose golpes por lo que se procedió a su detención cursante al folio 3, acta de investigación penal de fecha 02-12-2009 donde se deja constancia del procedimiento, cursante al folio 9. Acta de investigación penal de fecha 02-12-2009, cursante al folio 10 del asunto. Acta de inspección técnica cursante al folio 11 y memorando Nº 9700-226-1292, emanado del CICPC donde se deja constancia que los referidos ciudadanos no tienen registros policiales.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada a derecho la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por la defensa, a favor de sus defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los Imputados ROGER MIGUEL SOTO BARRIOS y JOSE GREGORIO ZABATELA, de Conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3º Del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses; por la presunta comisión de los delitos de RIÑA, previsto y sancionados en los artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS y PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el hecho. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto. Expídanse las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Y así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO