REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002820
ASUNTO: RP11-P-2009-002820
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Treinta y uno (31) de Diciembre de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria de guardia, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado ORLANDO JOSE GONZALEZ VARGAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Encargado del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez Ramos, el Imputado ORLANDO JOSE GONZALEZ VARGAS, al cual se impone del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza, a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que no tener, por lo que se le asigna a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Annia Núñez.
Seguidamente se le da inicio al acto y se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expone: En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto al ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ VARGAS, para quien solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5°, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 29-12-2009, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, así mismo solicito le sean practicados los exámenes toxicológicos a los fines de verificar si es consumidor o no de sustancias estupefacientes, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse ORLANDO JOSE GONZALEZ VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil casado, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.444.094, nacido en fecha 21-10-1970, de 39 años de edad, hijo de: Juan González y Elisa Vargas; y domiciliado en: Llanada de Guiria, Casa S/N°, cerca de la Bodega de la señora Paula González, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; y expone: “Yo venia en una buseta, y venían como 20 personas, y me bajaron, yo venia adelante, me registraron y no me hallaron nada, el policía abordo la buseta, cuando se bajo y a los que registraron le dijeron vete, el policía cuando se bajo nos llamo a tres, un bojote no se que tenia y decía eso es tuyo, tuyo y yo decía eso no es mío, yo no consumo. Es todo”.
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito la libertad si restricciones de mi defendido, por cuanto en su declaración manifiesta no se autor o participe del delito que el Fiscal del Ministerio Público, le señala y por cuanto la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, son garantes del juzgamiento en libertad, y no ha mostrado evidencias el Fiscal del Ministerio Público de que mi defendido, pueda evadir la justicia, o de alguna manera pueda evadir , influir o amedrentar, a los testigos, investigadores, se impone entonces la Libertad del imputado, por lo que ratifico mi solicitud de Libertad sin restricciones y efectivamente al haber declarado no ser consumidor ni que las sustancias le hallan sido incautadas a el, también se impone la practica del informe Toxicológico, por lo que solicito se le practique Evaluación Toxicologica al referido imputado y pido se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Ruby Pérez, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ VARGAS, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5°, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; y donde la Defensa Pública solicita la libertad sin restricciones a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de hechos punibles como son los delitos Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 29-12-2009; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos punibles imputados por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: Acta de procedimiento policial, cursante al folio 3 y su vuelto y folio 3, suscrita por los funcionarios Sargento segundo Luís Martínez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 31, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos, en el cual se dejo constancia entre otras cosas lo siguiente:…al efectuarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo incautarle al ciudadano Orlando José González Vargas, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que tenia puesto Un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color azul y transparente, del usado para CD y al abrirlo contenía en su interior Dos envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco y estos a su vez contenían en su interior una sustancia de color blanco, compacta, el cual presumimos sea droga de la denominada Crack. Acta de Aseguramiento, cursante al folio 7, donde se deja constancia que la sustancia incautada, arroja un peso bruto de 10 gramos de Crack. Acta de entrevista de fecha 29-12-2009, suscrita por el ciudadano Luís Enrique Alpino Silva, (testigo) por ante la Comisaría Municipal Nº 31, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue detenido el imputado Orlando José González Vargas, cursante al folio 08. Acta de entrevista de fecha 29-12-2009, suscrita por el ciudadano Inés Mercedes Tineo Martínez, (testigo) por ante la Comisaría Municipal Nº 31, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue detenido el imputado Orlando José González Vargas, cursante al folio 09. Acta de entrevista de fecha 29-12-2009, suscrita por el ciudadano Orlando José Tabare Guerra, (testigo) por ante la Comisaría Municipal Nº 31, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue detenido el imputado Orlando José González Vargas, cursante al folio 10 y 11. Acta de investigación Penal cursante al folio 12 su vuelto, de fecha 29 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario José Millán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que recibió al ciudadano Orlando José González Vargas, luego de haber sido detenido realizando llamada telefónica a la sub. delegación de Cumana para verificar a través del sistema SIPOL, los posibles registros o solicitudes que presentara el ciudadano antes mencionado, dando este un resultado positivo. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 176-09, de fecha 29-12-2009, suscrita por los funcionarios José Millán y Jesús González, cursante al folio Nº 13; Memorandun 9700-226-1372, suscrita por el funcionarios Ysauro Viñoles, donde se deja constancia del registro policial del imputado de autos, cursante al folio 14, Memorandun 9700-226-9296, suscrita por el funcionarios Luís Francisco Monrroy, cursante al folio 14, Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ORLANDO JOSE GONZALEZ VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil casado, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.444.094, nacido en fecha 21-10-1970, de 39 años de edad, hijo de: Juan González y Elisa Vargas; y domiciliado en: Llanada de Guiria, Casa S/N°, cerca de la Bodega de la señora Paula González, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad; así mismo se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la practica de la Evaluación Toxicologica al referido imputado solicitada por la Defensa Pública Penal, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO
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