REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002818
ASUNTO: RP11-P-2009-002818


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.009, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por la Juez Abg. Maria Wetter Figuera, acompañada del Secretario Judicial de Guardia Abg. Aroldo José Rodríguez Figuera; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de la imputada: NOHEMI DEL CARMEN MARCANO FERNÁNDEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Primera encargada del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y la imputada: NOHEMI DEL CARMEN MARCANO FERNÁNDEZ A quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando la misma que NO, a lo que se hace llamar a la Sala a el Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Annia Núñez.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la presentes La Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN MARCANO FERNÁNDEZ, identificada en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo Nº 413 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ LUÍS TENIAS, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Víctima: JOSÉ LUIS TENIAS, Venezolano, de 25 años de edad, de profesión agricultor, natural de esta ciudad de sabanetas del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad: 18.413.371, hijo de Rusela Margarita Lión y Pedro Luís tenias González, el cual expusone: eso algo que yo provoque por que tenia unos tragos y ella estaba en su cuarto, es todo.
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: NOHEMI DEL CARMEN MARCANO FERNÁNDEZ: quien es venezolana, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 14-12-1978, titular de la cédula de identidad Nº 16.226.250, ocupación u oficio: Ama de casa, hija de: Ernesto Marcano y Iris Fernández, y residenciada en: sector Once de junio sabaneta del Pilar Puma Rosa casa s/n Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: me acogo el precepto constitucional, “es todo”.
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Annia Núñez, quien expone: no me opongo ala solicitud presentada por el ministerio público y solicito copia simple del acto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256, en contra de la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN MARCANO FERNÁNDEZ, identificada en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo Nº 413 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ LUÍS TENIAS y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho que no merece pena privativa de libertad por el delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUÍS TENIAS. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada NOHEMI DEL CARMEN MARCANO FERNÁNDEZ como autora del mismo, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 30-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría Municipal Benítez, perteneciente a la región policial n° 03 Estado Sucre, inserta al folio 05, 2.- Informe Medico de fecha 30-12-2009, suscrita en el Hospital “Dr. Alberto Mussa Yibirin” del Pilar, Estado Sucre, inserta al folio 09, 3.- Entrevista de fecha 30-12-2009, suscrita por funcionarios del destacamento policial numero 33, de la región policial numero 03, del pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, inserta al folio 10. 4.- Acta de Investigación penal de fecha 30-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, inserta al folio 11 y su vuelto. 5.- Informe Medico Legal de fecha 30-12-2009 suscrito por la comandancia de policías del pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, inserta al folio 14.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y el delito no es de gran entidad, toda vez que la pena que eventualmente podría llegar a imponerse no excede de tres (03) años en su límite máximo, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada y en razón de ello se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la comandancia de la policía del Municipio Benítez, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana : NOHEMI DEL CARMEN MARCANO FERNÁNDEZ: quien es venezolana, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 14-12-1978, titular de la cédula de identidad Nº 16.226.250, ocupación u oficio: Ama de casa, hija de: Ernesto Marcano y Iris Fernández, y residenciada en: sector Once de junio sabaneta del Pilar Puma Rosa casa s/n Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVOSAS previsto y sancionado en el artículo Nº 413 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ LUÍS TENIAS, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la comandancia general de policía del Municipio Benítez, por el lapso de seis meses. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción, asimismo se acuerda librar oficio a la comandancia general de policía del Municipio Benítez, En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG.- AROLDO JOSÉ RODRÍGUEZ