REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002769
ASUNTO: RP11-P-2009-002769

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Milano, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado OCTAVIO JOSÉ AGUILERA RUIZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal ségunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el imputado OCTAVIO JOSÉ AGUILERA RUIZ. Previo traslado de la Comandancia de la Policía, y la Victima ENRIQUETA RUIZ DE AGUILERA. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano OCTAVIO JOSÉ AGUILERA RUIZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENRIQUETA RUIZ DE AGUILERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de diciembre de 2009, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 5° y 6° y 93, numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impongo en este acto al imputado de los articulo 125, 130,131 y 132 de COPP. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem, Asimismo se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la victima Enriqueta Ruiz de Aguilera quien expuso: yo lo hago por el bien de mi hijo y es muy doloroso, pero por la angustia que he vivido, lo hago para que acepte que tiene que ir a un a rehabilitación, el le fracturo el brazo al hermano, y el agarro rabia por que acompañe al hermano al hospital y a poner la denuncia , comenzó a forzarme la rejas, me tiro unas cholas y me las pego de la cara, y agarro una teja y me la lanzo, es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como OCTAVIO JOSÉ AGUILERA RUIZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- 6.868.852, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carlos Alberto Aguilera López y Enriqueta Aguilera de López, nacido en fecha 09-12-67, de 42 años de edad, residenciado en Calle La Bomba de Primero de Mayo, casa N° 15, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ desde que llego mi hermano lo tengo en la casa y eso es problema y problemas, a levado mujeres a la casa, mi hermano me ha apuñaleado y me golpeo con un tubo y un cuchillo, y no lo quise denunciar, pero el dia jueves llego borracho con un tubo y un cuchillo y como a las 10 de la noche se paro y lo agarre y lo meti en el cuarto, y luego salio me trato de dar y le quite el tubo y lo saque de la casa, llego mi mama y estaba en el hospital y le pusieron un yeso, yo si soy consumidor, yo me la quite de encima a mi mama, pero no le pegue, yo si me monte y pase para la casa, el siempre se ha metido conmigo me ha apuñaleado, yo lo que quería era mi caja de herramienta y ella no me la quería dar, a mi el día de ayer los policias me dispararon y me dieron un tiro y estoy heridos”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Ubencia Miguelina Quijada y expone: esta defensoria sexta, se aparta de la calificación solicitada por la fiscal del Ministerio Publico, y solicito a este Tribunal, un examen Psicologico y solicita una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 contenidas en los numerales 2 o en su defecto en el numeral 3, y en cuanto a la caución económica mi defendido no tienen capacidad económica para salir del país, y se debe tomar en cuenta la entidad del delito y el daño causado, ya que el ciudadano Octavio Aguilera ha manifestado ser consumidor de drogas y esta considerado en la ley Especial que rige la Materia de Drogas en el articulo 105, como en el caso de él esta adicto por lo que él mismo ha manifestado, igualmente solicito se le practique examen toxicologico. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores en contra del imputado OCTAVIO JOSÉ AGUILERA RUIZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enriqueta Ruiz de Aguilera , oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 20-12-2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Octavio José Aguilera Ruiz, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se de las actas que acompañan la solicitud fiscal tales como: Acta de investigación policial de fecha 20-12-2009 donde se deja constancia de la actuación policial inserta al folio 3 , suscrita por los funcionarios José Ramirez y Mario Bellorin, Constancia de los derechos leídos al imputado al folio 9. Constancia de estado físico del imputado al folio 11. Acta de entrevista de fecha 19-12-2009 y 20-12-2009 realizada ala victima, inserta a los folios 4 y 5, acta de imposición de medidas de protección y Seguridad, inserta al folio 7 del asunto. Acta de investigación penal inserta al folio 15 del asunto. Acta de investigación penal inserta al folio 14 del asunto. Inspección Técnica Nº1442 inserta al folio 16 del asunto. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8°, consistentes en la presentación de 2 fiadores con capacidad económica de 30 Unidades Tributarias y de reconocida solvencia, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinal 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa a favor de su defendido. Así se decide. Seguidamente solicitó el imputado el derecho de palabra y expuso: Me doy por notificado de las medidas impuestas en este acto y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: OCTAVIO JOSÉ AGUILERA RUIZ, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº- 6.868.852, de profesión u oficio mecanico, nacido en fecha 09-12-67, de 42 años de edad, residenciado en Calle La Bomba de Primero de Mayo, casa N° 15, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de 2 fiadores con capacidad económica de 30 Unidades Tributarias y de reconocida solvencia, y una vez materializada la misma continuara con un régimen de presentación cada (15) días, por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo, y las medidas de protección y seguridad a la victima prevista en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la ley especial que rige la materia, la cual consiste en la salida del hogar del presunto agresor, prohibición de realizar por sí o por interpuesta persona de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y la no agresión verbal y física, la Cual se materializara una vez presentados los fiadores a que se contrae el ordinal 8° del articulo 256 del C.O.P.P, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENRIQUETA RUIZ DE AGUILERA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinal 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia de de Policía de esta ciudad, informándole que el imputado quedara en calidad de detenido hasta tanto se materialicé la medida antes mencionada. Se Acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de los examen toxicologico y Psicologico del imputado, por lo que se acuerda oficiar al C.I.C.P.C de Carúpano para la practica del examen toxicológico y al C.I.C.P.C de Cumana para la Practica del examen Psicológico. Asimismo se acuerda oficiar al Comandante de Policía a los fines de que traslade al referido imputado hasta el Hospital de Carúpano a los fines de que se le de asistencia médica, en virtud que el mismo manifestó que presenta heridas de perdigones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DIAZ