REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002768
ASUNTO: RP11-P-2009-002768

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintiuno (21) de diciembre de 2009, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control en funciones de Guardia, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Wetter Figuera, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Carmen Milano, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Ségunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares y el imputado Domingo Rafael Torres, quien manifestó no tener abogado de su confianza y solicitó se le designe un defensor público penal de guardia, por lo que estando presente la Defensora Pública de Guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada, expuso: “acepto la defensa recaída en mi persona.”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Por las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás leyes de la Republica, presento en este acto al imputado DOMINGO RAFAEL TORRES, por encontrarlo incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de las actas emanan suficientes elementos de convicción que los mismos son autores y responsables del delito atribuido, por lo que solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como DOMINGO RAFAEL TORRES, Venezolano, natural Carúpano Estado Sucre de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V_6.643.437, Profesión y oficio caletero, nacido en fecha 22-10-1961, soltero, hijo de Maria Eugenia Torrez y Bernandino Zorrilla, y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda n° 48, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: “no tengo nada que declarar a mi me están acusando y no tengo conocimiento no soy persona de meterme en problemas, tengo tres dias preso”. Es Todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública de guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: “esta defensoria sexta solicita a este Tribunal examen Pquiatrico y Psicologico para mi representado, igualmente solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256, de las que el tribunal considere, por lo que me adhiero a la solicitud de la medida por la fiscal del Ministerio Público. es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 20-12-2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano DOMINGO RAFAEL TORRES, es autor o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente; como lo son 1.- Oficio Numero 1031-2009, mediante el cual el jefe de inteligencia de la Región policial n° III, dirige al C.I.C.P.C Seccional Caúpano inserta al folio 2; 2.- Acta de investigación Policial de fecha 19-12-2009, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mediante el cual dejan constancia como ocurrieron los hechos, y del tiempo, modo y lugar de los mismos, cursante al folio 3; 3.- Acta de Entrevista realizada a Elisbel del Carmen Acosta, cursante al folio 4; 4.- Acta de investigación penal de fecha 20-12-2009 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, cursante al folio 9; 5.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 440-09 de fecha 20-12-2009, cursante al folio 10; 6.- Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, de fecha 20-12-2009, cursante al folio 11 del asunto; 7.- Acta de inspección técnica cursante al folio 12; 8.- Reconocimiento N° 431 de fecha 20-12-2009 y memorando Nº 9700-226-1337, emanado del CICPC donde se deja constancia de los registros policiales.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada a derecho la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adherio la defensa a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DOMINGO RAFAEL TORRES, Venezolano, natural Carúpano Estado Sucre de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 6.643.437, Profesión y oficio caletero, nacido en fecha 22-10-1961, soltero, hijo de Maria Eugenia Torrez y Bernandino Zorrilla, y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda n° 48, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses, todo de Conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el hecho. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto. Librese oficio al C.I.C.P.C Seccional Cumana a los fines de la práctica de examen Pquiatrico y Psicologico al penado. Expídanse las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONELIA DIAZ