REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000373
ASUNTO: RP11-P-2009-000373

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2009, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. María Wetter Figuera, y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria Vásquez, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000373, seguido al imputado NEUDIS JOSE DIAZ AGUILERA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, el imputado Neudis José Díaz Aguilera, la victima adolescente OMISIS y La Defensora Publica Abg. Annia Núñez por la Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en la constitución y las leyes, acuso formalmente al ciudadano NEUDIS JOSE DIAZ AGUILERA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente en perjuicio de OMISIS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta. Ratifico en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 07-10-09, asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano NEUDIS JOSE DIAZ AGUILERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a la victima la ciudadana OMISIS, quien expone: No quiero que se meta mas conmigo. Es todo.
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como NEUDIS JOSE DIAZ AGUILERA, quien es de nacionalidad venezolano, natural Buenos Aires Municipio Cajigal del Estado Sucre, Estado Sucre, de 30 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-07-79, hijo de Ángel Díaz y Brunilda Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.625.227, de profesión oficio del hogar y domiciliado en la calle las Marías caserío Kuwait, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Annia Núñez, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la victima, y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano NEUDIS JOSE DIAZ AGUILERA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente en perjuicio de OMISIS, al momento de ejecución de los hechos objeto de este proceso, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, todo en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acusación fiscal.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone el imputado NEUDIS JOSE DIAZ AGUILERA: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: yo acepto las disculpas de el y que no se meta con migo, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado NEUDIS JOSE DIAZ AGUILERA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano NEUDIS JOSE DIAZ AGUILERA, por la presunta comisión del delito de, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente en perjuicio de OMISIS, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia Física o Psicológica, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima. SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadano NEUDIS JOSE DIAZ AGUILERA, quien es de nacionalidad venezolano, natural Buenos Aires Municipio Cajigal del Estado Sucre, Estado Sucre, de 30 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-07-79, hijo de Ángel Díaz y Brunilda Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.625.227, de profesión oficio del hogar y domiciliado en la calle las Marías caserío Kuwait, Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente en perjuicio de OMISIS, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia Física o Psicológica, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima. SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES