REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002746
ASUNTO: RP11-P-2009-002746
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados ENDER JESUS SALAZAR GUILARTE y CARLOS ALBERTO LOPEZ GUILARTE. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; los imputados Ender Jesús Guilarte Salazar Y Carlos Alberto López Guilarte. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Annia Núñez, quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona el cual hoy se me designa. Es todo.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; presente en este acto a los imputados ENDER JESUS SALAZAR GUILARTE y CARLOS ALBERTO LOPEZ GUILARTE, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Pedro Roberto Teguedor (Se deja constancia que en este estado el Fiscal hace una narración de los hechos y circunstancia de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos y los fundamento de derecho en las cuales sustenta su solicitud), por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito a este tribunal se les imponga a los imputados de la prohibición de acercarse a la victima. Finalmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el proceso por el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del referido Código. Es todo.
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que procede a identificarse el primero de ellos como queda escrito ENDER JESUS SALAZAR GUILARTE, venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-03-1989, de estado civil: Soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 21.540.376, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Yaritza Guilarte y Jesús Salazar; y residenciado en el Sector la Gloria, casa S/N, cerca de la Bodega Doña Chepa, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”, es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los Imputados y procedió a identificarse como queda escrito CARLOS ALBERTO LOPEZ GUILARTE, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-11-1991, de estado civil: Soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 24.842.242, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Guilarte y José López; y residenciado en el Sector la Gloria, casa S/N, cerca de del Puente (a 100 metros), Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, Abg. Annia Núñez; quien expone: “Vistas las actas policiales solicito se le acuerde la libertad sin restricciones a favor de mis representados, por la ausencia de elementos de convicción que configuren el tipo penal al cual hace referencia el ministerio público, aunado a que no consta las declaraciones de testigos con los cuales se puedan esclarecer los hechos, cabe destacar que mi representado no registra antecedentes policiales por lo que podemos presumir la buena conducta pre-delictual así mismo no existe el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que podemos ver que mis representados carecen de recursos económicos, por todo lo antes expuesto solicito la libertad sin restricciones, y solicito las copias simples solicitas”; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, en contra de los ciudadanos ENDER JESUS SALAZAR GUILARTE y CARLOS ALBERTO LOPEZ GUILARTE, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Pedro Roberto Teguedor; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Pedro Roberto Teguedor; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16-12-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados ENDER JESUS SALAZAR GUILARTE y CARLOS ALBERTO LOPEZ GUILARTE, como autores o participes del mismo, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, a saber: 1.- Acta Policial, de fecha 16-12-2009, inserta al folio 2 y su vuelto; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 3, Comisaría Municipal de Arismendi, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, 2.- Acta de Entrevista rendida por la victima Pedro Roberto Teguedor, de fecha 16-12-2009, en la cual la misma narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la misma corre inserta al folio 3 del presente asunto, 3.- Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano Luís Carmen Figueroa, de fecha 16-12-2009, en la cual la misma narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la misma corre inserta al folio 4 del presente asunto. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, inserta al folio 14 y su vuelto, 5.- Planilla de Resguardo de Evidencia Física, en la cual se deja constancia de la evidencia que fue recolectada, y la misma corre inserta al folio 15 del presente asunto. 6.- Memorandun Nº 9700-226-1328, de fecha 16-12-2009, en la cual se deja constancia que los Imputados de autos no presentan registros policiales, la cual corre inserto al Folio 16 del presente asunto; 7.- Reconocimiento Nº 428, de fecha 16-12-2009, la cual corre inserto al Folio 17 del Presente asunto; 8.- Avaluó Real Nº 070, de fecha 16-12-2009, en la cual se deja constancia del valor de los objetos incautados, la cual corre inserto al Folio 18 del presente asunto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y el delito no es de gran entidad, toda vez que la pena que eventualmente podría llegar a imponerse no excede de tres (03) años en su límite máximo, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los Imputados: ENDER JESUS SALAZAR GUILARTE y CARLOS ALBERTO LOPEZ GUILARTE, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se Acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: ENDER JESUS SALAZAR GUILARTE, venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-03-1989, de estado civil: Soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 21.540.376, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Yaritza Guilarte y Jesús Salazar; y residenciado en el Sector la Gloria, casa S/N, cerca de la Bodega Doña Chepa, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y CARLOS ALBERTO LOPEZ GUILARTE, venezolano, natural de la Victoria Estado Aragua, Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-11-1991, de estado civil: Soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 24.842.242, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Guilarte y José López; y residenciado en el Sector la Gloria, casa S/N, cerca de del Puente (a 100 metros), Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Pedro Roberto Teguedor. Se les decreta a los imputados la prohibición de acercarse o frecuentar a la victima. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boletas de libertad y junto con oficio remítase a la Comisaría de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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