REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002155
ASUNTO: RP11-P-2009-002155
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, conformado por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Mildred Alejandra De Simone; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, seguido al imputado WALTER ALFONZO LARA GOMEZ por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 con su agravante del Código Penal en perjuicio de la Comercial Victoria Liang. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima (Encargada) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Walter Alfonzo Lara Gomes, los Defensores Privados Abg. Jaime Moreno y Diógenes Rafael Vegas y la víctima Ciudadano: Chao Wan Chen, (representante del Comercial Victoria Liang). Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cede la palabra ala Representación Fiscal, quien expone:
“En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado WALTER ALFONZO LARA GOMEZ, por la presunta comisión del delito Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la Comercial Victoria Liang., en virtud de los hechos que este acto procedo a narrar. (En este estado la Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los fundamentos de en que basa su acusación, así mismo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta.”
Seguidamente le Juez impone al Imputado Walter Alfonso Lara Gomez del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse Walter Alfonzo Lara Gómez, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.891.184, natural del Estado Miranda, Municipio Independencia, nacido en fecha 28-03-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Diana Gómez de Lara, y Agustín Lara, y domiciliado en Sabana Grande, frente al CCCT (local pequeño), edificio Gran Mariscal de Ayacucho, que es una invasión, Piso cuatro, apartamento Nº A-16, Caracas y la dirección que llegue en Puerto la cruz, de unos amigos antes de venirme para acá fue en Urbanización Los Pescadores, Avenida principal, Casa Nº 10, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jaime Moreno, quienes alegan: “En vista de que la acusación presentada por la Vindicta publica en contra de mi representado es por el delito de 462 del Código Penal, y dado que este tipo de delito recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial es por lo que de conformidad con el articulo 40 del COPP, es procedente ofrecer un acuerdo reparatorio a la victima, y la defensa ofrece en este acto el acuerdo reparatorio por la cantidad de Dos mil Cien Bolívares Fuertes a los fines de reparar el daño. Es todo.
En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Diógenes Rafael Vegas, quienes alegan: “Me adhiero a la solicitud realizada por el abogado Jaime Moreno“. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la Comercial Victoria Liang. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo tercero de la respectiva acusación.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable.
A tales efectos se le cede la palabra al acusado Walter Alfonso Lara Gomez, ya identificado, quien expone: Admito los hechos, y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de Dos mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 2.100) a la víctima, la cual entregare en esta misma sala de audiencias, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Chao Wan Chen, quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, y dejo en este acto constancia que recibí la cantidad de Dos mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 2.100) la cual me fue entregado por el Imputado, y estoy de acuerdo que se cierre la causa; es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el imputado y por la víctima, esta representación fiscal emite opinión favorable en virtud de que el presente delito recae sobre bienes patrimoniales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del COPP; es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a los Defensores Privados, Abg. Jaime Moreno y Diógenes Rafael Vega, quienes exponen: Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, solicito al Tribunal, el sobreseimiento de la presente causa en base a lo establecido en los artículos 48, numeral 6; y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima Chao Wan Chen, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de las Defensas Privadas; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al acusado WALTER ALFONZO LARA GÓMEZ, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.891.184, natural del Estado Miranda, Municipio Independencia, nacido en fecha 28-03-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Diana Gómez de Lara, y Agustín Lara, y domiciliado en Sabana Grande, frente al CCCT (local pequeño), edificio Gran Mariscal de Ayacucho, que es una invasión, Piso cuatro, apartamento Nº A-16, Caracas y la dirección que llegue en Puerto la cruz, de unos amigos antes de venirme para acá fue en Urbanización Los Pescadores, Avenida principal, Casa Nº 10, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal; en perjuicio de la Comercial Victoria Liang; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem. Se acuerda la Libertad Inmediata del Imputado. Líbrese boleta de libertad a nombre del Imputado y remítase junto con Oficio al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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