REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001418
ASUNTO: RP11-P-2009-001418
Celebrada como ha sido, en fecha Quince (15) de Diciembre del año 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María Vasquez, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a la imputada MARIO JOSÉ RODRIGUEZ CENTENO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Mario José Rodríguez Centeno; y el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito; la víctima: NELLY JOSEFINA GUZMAN MARIN.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
““En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado MARIO JOSÉ RODRIGUEZ CENTENO por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451, en perjuicio de la victima NELLY JOSEFINA GUZMAN MARIN, en virtud de los hechos que este acto procedo a narrar. (En este estado la Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los fundamentos de en que basa su acusación, así mismo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta.”
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, Nelly Josefina Guzmán Marín, venezolana, divorciada, ama de casa, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.130, domiciliada en Calle Úrica, Casa Nº 10, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Acepto que me pague Doscientos (200) Bolívares Fuertes como Reparación del Daño o la bomba que me hurtó, es todo.
Seguidamente le Juez impone al Imputado MARIO JOSÉ RODRIGUEZ CENTENO del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse MARIO JOSÉ RODRIGUEZ CENTENO, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-07-1987, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.010.796, natural de Carúpano, de profesión no definida, y domiciliado en Barrio Bolívar Calle Rivas, Casa S/N, San Martín Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: “en vista de que mi defendido ha propuesto un acuerdo reparatorio a la victima, por lo que solicito se apruebe el mismo, es todo.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARIO JOSÉ RODRIGUEZ CENTENO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451, en perjuicio de la victima NELLY JOSEFINA GUZMAN MARIN, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451, en perjuicio de la victima NELLY JOSEFINA GUZMAN MARIN. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo tercero de la respectiva acusación.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable.
A tales efectos se le cede la palabra al acusado MARIO JOSÉ RODRIGUEZ CENTENO, ya identificado, quien expone: Admito los hechos, y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en el pago de Doscientos (200) Bolívares Fuertes y solicito al Tribunal me de un plazo para cancelarlo.
Seguidamente la Victima NELLY JOSEFINA GUZMAN MARIN expuso: Acepto la cancelación de Doscientos (200) Bolívares Fuertes y que no se meta mas conmigo y con mi familia. Seguidamente el Fiscal expone: No me opongo al acuerdo reparatorio.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el imputado y por la víctima, esta representación fiscal emite opinión favorable en virtud de que el presente delito recae sobre bienes patrimoniales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del COPP; es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, solicito al Tribunal, imparta la aprobación de el acuerdo reparatorio.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensora Pública; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, este Tribunal por cuanto el delito imputado recae sobre bienes jurídicos disponibles, imparte su aprobación y se le otorga un plazo hasta el día 17-02-2010 a las 2:30 de la tarde, para que el imputado cumpla con el acuerdo reparatorio, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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