REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002459
ASUNTO: RP11-P-2009-002459
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como ha sido, en fecha Quince (15) de Diciembre del año 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, ello en virtud de haberse presentado fallas eléctricas, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-002459, seguido al imputado ERNESTO CIPRIANO GONZÁLEZ ROJAS, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña OMISIS. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta; el imputado Ernesto Cipriano González Rojas, la niña OMISIS, acompañada de su representante legal Liliana Noriega y la defensora publica penal Nº 01 Abg. Sandra Kassis. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ERNESTO CIPRIANO GONZÁLEZ ROJAS, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña OMISIS. Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de los hechos que motivaron la presente acusación. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado ERNESTO CIPRIANO GONZÁLEZ ROJAS, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el imputado dijo ser o llamarse ERNESTO CIPRIANO GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, Cedula de Identidad Nº 3.944.926, fecha de nacimiento 11-03-1944, de 68 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Rojas de González y Otilio González (difuntos), y con domicilio en: Calle la Vega Grande de Caituco, casa Nº 101, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: “Yo no se lo que pasó ese día, yo sí la toqué a ella de una manera no correcta, pero yo estoy arrepentido, es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensora publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1° del C.O.P.P, toda vez que los cargos presentados por el accionante carecen de fundamento serio y de circunstancias de objetividad que hagan viable o sostenible la tesis acusatoria, en razón de ello ratifico la solicitud de desestimación y solicito el sobreseimiento de la presente causa en el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de la defensa y se admita la acusación fiscal de igual forma ratifico la inocencia de mi defendido y me opongo a que en los reconocimientos legales se incorporen por su lectura puesto que el articulo 339 del C.O.P.P, permite su incorporación solo cuando la experticia se ha practicado conforme a las reglas de la prueba anticipada y solicito copias simples del acta que se levante al efecto y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Revisado como ha sido el presente asunto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERNESTO CIPRIANO GONZÁLEZ ROJAS, suficientemente identificado en las actas, quienes se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña OMISIS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y todo en virtud de los fundamentos de hechos y derechos que cursan en la acusación fiscal y los cuales estima este Tribunal en su totalidad. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, descritos en el capitulo quinto del escrito acusatorio y los medios de pruebas incorporados por su exhibición y lectura los reconocimientos médicos legales, los cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem, desestimándose la solicitud de la defensa con respecto a que se desestime de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, de igual manera se desestima la solicitud de la defensa de que no se admitan los documentos por su incorporación y lectura por cuanto considera este tribunal que los mimos se obtuvieron conforme a derecho. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito se aplique la pena, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis Hadid, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código penal, ello por no tener antecedentes penales; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado Ernesto Cipriano González Rojas, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal se le imputa al ciudadano Ernesto Cipriano González Rojas, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al imputado de autos: el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece para el delito de Actos Lascivos una pena comprendida entre dos (02) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena y se establece como pena definitiva a imponer la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ERNESTO CIPRIANO GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, Cedula de Identidad Nº 3.944.926, fecha de nacimiento 11-03-1944, de 68 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Rojas de González y Otilio González (difuntos), y con domicilio en: Calle la Vega Grande de Caituco, casa N° 101, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña OMISIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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