REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001199
ASUNTO: RP11-P-2009-001199


Visto el escrito presentado por la Abogada Carmen Candallo, en su carácter de Defensora Público Penal del imputado ARGENIS JOSÉ VALDEZ, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de (OMISIS), el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a su defendido y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 28/05/2009, este Tribunal libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ARGENIS JOSE VALDEZ, por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, y vista la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
SEGUNDO: En fecha 19/10/2009, se celebró audiencia oral en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión y el Tribunal Cuarto de Control en funciones de guardia dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano Argenis José Valdez, quien es venezolano, nacido en fecha 14-03-1980, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.099.001, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Edelmira Valdez y Candelario Brito, y residenciado en la Calle Principal de Guayacán, Local Club Don Armando, Nº 47, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de (OMISIS). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública, y en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad Física y por la seguridad del propio imputado, quien quedara a la orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. ….”

TERCERO: En fecha 02/12/2009, el Fiscal del Ministerio Público estando dentro del lapso legal, por haberse otorgado la prórroga de ley, presentó formal acusación en contra del imputado ARGENIS JOSÉ VALDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de (OMISIS), razón por la cual este Tribunal procedió a fijar dentro del lapso de ley, previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar el día 18-01-2010 a las 8:45am, en virtud del calendario Judicial 2009 que prevé los días laborables.
Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa, y tal como fue valorado por este Tribunal cuando acordó librar la orden de aprehensión, y en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho que en la presente causa se encuentra claramente configurado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele por cuanto es mayor a los diez años de prisión; en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora NEGAR la Revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado ARGENIS JOSÉ VALDEZ, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de (OMISIS), y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano ARGENIS JOSÉ VALDEZ, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de (OMISIS), y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19-10-2009, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES