REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001936
ASUNTO: RP11-P-2009-001936
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2009, y constituido el Tribunal Quinto de Control éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; la Defensa Privada Abg. Ángel José Marín Fermín y el imputado NELSON ALEXANDER DIAZ BASTARDO y no estando presente: las victimas Ronald García Y Elías Flores. Se deja Constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que hiciera acto de presencia la victima, ni su representante legal. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente solicito el derecho de palabra el Ministerio publico y expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado NELSON ALEXANDER DIAZ BASTARDO, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem., en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio del ciudadano Elías Flores Fernández. Así mismo su conducta se subsume dentro de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ronald Eleazar García Goitia. Y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano el imputado Nelson Alexander Díaz Bastardo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Acto seguido, la Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como NELSON ALEXANDER DIAZ BASTARDO, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 36 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.215.032, nacido el 02-03-1973, profesión u oficio Comerciante, hijo de Alfonso Díaz y Margarita Bastardo y residenciado en: Irapa, casa numero 01 frente al mercado, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Ángel José Marín Fermín, quien expuso:
“El día 11 del mes de noviembre del año en curso, consigne un escrito desistiendo de la acusación fiscal, y solicitando el Sobreseimiento de la presente causa, ya que mi defendido actuó en legitima defensa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 65 ordinal 3 del Código Penal, en caso de no acoger mi solicitud anterior de no admitir la acusación fiscal, solicito en la presente audiencia, el traslado de mi defendido al Internado de esta Ciudad, solicito copias simples del acta que se levanta al efecto, es todo.
ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON ALEXANDER DIAZ BASTARDO, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS FLORES FERNÁNDEZ, de igual manera por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD ELEAZAR GARCÍA GOITIA, y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-09-2009, según Trascripción de Novedad suscrito por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dan cuenta de llamada telefónica recibida- Inicio de averiguación I-260.344 por uno de los delitos contra las personas en el Hospital General de esta ciudad, informando el ingreso en el referido nosocomio de dos personas de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, cursante al folio 03 del expediente- Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-09, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, policial, en el cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado, así como constancia que se encuentra recuperado un vehiculo marca Toyota modelo Meru color vinotinto, placas MEF-440 y una pistola marca Taurus, cromada, calibre 9mm serial TUE52715, cursantes a los folios 04 al 05, Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana Sarelis Maria Montaño Córcega, en su carácter de esposa del ciudadano Elías Flores Fernández, cursante a los folios 06 y su Vto. del presente expediente; Acta de Procedimiento policial, de la cual se deja constancia de la manera como se produce la detención del imputado, cursante a los folios 12 al 13 y su Vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante a los folios 28 al 29. Acta de Inspección técnica N° 477, de fecha 06-09-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al vehiculo marca Toyota modelo Meru color vinotinto, placas MEF-440, cursante al folio 30 y su Vto. Planilla de remisión de Objetos N° 277-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a la evidencia incautada. Acta de Reconocimiento N° I-260-344-353, de fecha 06-09-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada pistola Marca Taurus, cromada, calibre 9mm serial TUE52715, cursante al folio 32 y su Vto. Experticia N° 374-2009, de fecha 06-09-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada marca Toyota modelo Meru color vinotinto, placas MEF-440, cursante al folio 33. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 34, Acta de Inspección técnica Nº 1475, de fecha 06-09-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 35; por lo que los hechos narrados se configuran en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS FLORES FERNÁNDEZ; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD ELEAZAR GARCÍA GOITIA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.
Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, y las cuales cursan en el capítulo V del escrito acusatorio cursante a los folios 123 al 141 de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa.
De igual manera se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variados las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los motivos por los cuales se decretó dicha medida.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente caso solo es procedente el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado NELSON ALEXANDER DÍAZ BASTARDO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: No admito los hechos y voy a Juicio, y solicito mi traslado para el Internado judicial de esta ciudad, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado NELSON ALEXANDER DIAZ BASTARDO manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano NELSON ALEXANDER DIAZ BASTARDO, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 36 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.215.032, nacido el 02-03-1973, profesión u oficio Comerciante, hijo de Alfonso Díaz y Margarita Bastardo y residenciado en: Irapa, casa numero 01 frente al mercado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELÍAS FLORES FERNÁNDEZ; de igual manera por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD ELEAZAR GARCÍA GOITIA, y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano. SEGUNDO: Asimismo se admitió para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, las pruebas promovidas por la Representación fiscal, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, y las cuales cursan en el capítulo V del escrito acusatorio cursante a los folios 123 al 141 de la presente causa. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variados las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los motivos por los cuales se decretó dicha medida, y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía anexo Boleta de Ingreso del acusado, para que el mismo sea ingresado al Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción a través de la Unidad del Alguacilazgo de esta ciudad. Quedan notificado los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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