REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002264
ASUNTO: RP11-P-2009-002264


AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido, en fecha Diez (10) de Diciembre del año 2009, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-002264, seguido al imputado JOSE RAFAEL ALVAREZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACION, en perjuicio de las niñas OMISIS. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta; el imputado José Rafael Álvarez, la niña OMISIS, acompañadas de sus representantes legales Miurica Rodríguez y Elis Aguilera y el defensor publico penal N° 03 Abg Edgar Brito en sustitución de la Defensora Publica N° 4 penal Abg. Annia Núñez, no estando presentes: la adolescente OMISIS, ni su representante legal. Se deja constancia que se dejo transcurrir diez (10) minutos de espera sin que compareciera las partes anteriormente mencionadas. Se deja constancia que las partes antes mencionadas como ausentes quedaron debidamente notificadas para el día de hoy en la audiencia anterior, y son representadas en este acto por la representante del ministerio público. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Privado.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, con la agravante del articulo N° 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña y adolescente OMISIS. Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de los hechos que motivaron la presente acusación. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado JOSE RAFAEL ALVAREZ, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el imputado dijo ser o llamarse JOSE RAFAEL ALVAREZ, venezolano, de estado civil casado, Cedula de Identidad Nº 6.255.057, fecha de nacimiento 30-05-1.966 de 43 años de edad, de profesión u oficio Facilitador, hijo de Cruz Álvarez y José Bellorín, y con domicilio en: Calle Principal N° 09, Sector Antica de Guariquen, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expuso: “Con relación a la niña presente en sala no recuerdo su nombre y la mama, me acusa porque yo salí como a las nueve de la mañana a orinar en el patio, porque no tengo baño, yo no me había fijado que la niña estaba detrás de un tambor jugando, en ningún momento la toque ni nada ella estaba como a 40 metros y hay una cerca por el medio, y ella dijo que me iba a denunciar y lo hizo, con relación a la otra niña ella fue mi hijastra hace tres años y yo no se que habrá pasado con ella porque ella vive con su mama y cuando yo vivía con su mama no paso nada de eso, y para haber pasado a eso tiene que haber sido antes de que me separara de su mama y ya tengo tres años que no estoy con ella y no se me puede estar culpando de algo que yo no hice, es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor publico N° 03 Abg. Edgar Brito, quien expone:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, toda vez que los cargos presentados por el accionante carecen de fundamento serio y de circunstancias de objetividad que hagan viable o sostenible la tesis acusatoria ello en razón de existir una ausencia total de los elementos del tipo penal imputado que exige el actuar con violencia y con dolo o intención de cometer un acto sexual, en razón de ello ratifico la solicitud de desestimación y solicito el sobreseimiento de la presente causa en el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de la defensa y se admita la acusación fiscal de igual forma ratifico la inocencia de mi defendido y me opongo a que en los reconocimientos legales se incorporen por su lectura puesto que el articulo 339 del C.O.P.P, permite su incorporación solo cuando la experticia se ha practicado conforme a las reglas de la prueba anticipada y solicito copias simples del acta que se levante al efecto y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Revisado como ha sido el presente asunto: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ, suficientemente identificado en las actas, quienes se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de JOSE RAFAEL ALVAREZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los articulos 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña y adolescente OMISIS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-04-2008, cuando compareció la ciudadana MIURICA DAILIRIS RODRIGUEZ MUNDARAIN, ante la Comisaría Municipal de Benítez del Estado Sucre, a fin de denunciar que aproximadamente un (01) mes, su niña OMISIS de cinco (05) años de edad, se encontraba jugando con sus primitas en la casa de su abuela la ciudadana ELIA DE AGUILERA específicamente en el fondo, al regresar su niña le dice mami JOBITO me estuvo tocando la totona, ella le pregunta mija como fue y la niña le contesta mami me tocó con las manos ella llamó a su esposo y le dijo que el ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ apodado JOBITO le había tocado la totona a OMISIS, él le contestó que ese señor era un falta de respeto…en eso venía el señor MAIZON y dice que él vio cuando JOBITO le estaba sacando el pene a las niñas, él llamo a su cuñado DONYS AGUILERA para que viera lo que JOBITO esta haciendo y él no hizo nada; por lo que de los hechos narrados se configura la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, descritos en el capitulo quinto del escrito acusatorio cursante a los folios del 19 al 23 y los medios de pruebas incorporados por su exhibición y lectura, inclusive los reconocimientos médicos legales, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem, desestimándose la solicitud de la defensa con respecto a que se desestime de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, de igual manera se desestima la solicitud de la defensa de que no se admitan los documentos por su incorporación y lectura por cuanto considera este tribunal que los mimos se obtuvieron conforme a derecho.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE RAFAEL ALVAREZ, quien expuso: yo soy inocente de todo lo que se me acusa y quiero ir a juicio para demostrarlo, es todo.
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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el Acusado JOSE RAFAEL ALVAREZ manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ, venezolano, de estado civil casado, Cedula de Identidad Nº 6.255.057, fecha de nacimiento 30-05-1.966 de 43 años de edad, de profesión u oficio Facilitador, hijo de Cruz Álvarez y Jose Bellorín, y con domicilio en: Calle Principal N° 09, Sector Antica de Guariquen, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña y adolescente OMISIS. SEGUNDO: Asimismo se admitieron para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, las pruebas tanto testimoniales como documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, las cuales cursan en el escrito acusatorio del folio 19 al 23 de la presente causa, por estimar que dichas pruebas son lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES