REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002152
ASUNTO: RP11-P-2009-002152

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido, en fecha Diez (10) de Diciembre del año 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-002152, seguido a los imputados: ROBIN ALEJANDRO DURAN Y DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Jesús Ramos, el Defensor Privado Abg Miguel Malave y los imputados: Robin Alejandro Duran y Deivith Jose Perez Astudillo. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: ROBIN ALEJANDRO DURAN Y DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo ratifico los medios probatorios, y como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: ROBIN ALEJANDRO DURAN Y DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, de igual manera solicito se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal en fecha 02-10-2.009 en contra de los imputados de autos, por una medida menos gravosa, finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no querer declarar, por lo que se procedió a identificar el primero de ellos como: ROBIN ALEJANDRO DURAN, venezolano, natural de Unare, Municipio Arismendi, Estado Sucre , de estado civil Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-08-1986, cedula de Identidad Nº 25.479.789, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Francisca Duran y Arcadio Medina; y domiciliado en: Barrio 23 de Enero, Calle principal, casa S/N°, cerca de la Bodega de la señora Yaneth, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados previa imposición del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-04-1991, cedula de Identidad Nº 21.539.452, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Zulia Astudillo y de Jhonny Argenis Pérez y Arcadio Medina; y domiciliado en: Barrio 23 de Enero, Primera Calle, casa N° 9, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg Miguel Malave, quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y en virtud a la solicitud de revisión de medida me adhiero a la misma; es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ROBIN ALEJANDRO DURAN Y DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-10-2009, y de los suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ROBIN ALEJANDRO DURAN Y DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO, como autores del hecho punible antes señalado; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: El Acta Policial de fecha 01-10-2009, emanada de la Región Policía Nº 03, del Municipio Bermúdez, suscrita por los Funcionario Actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido los imputados de autos dicha acta la cual corre inserta al folio 2 y su vuelto. Acta de Aseguramiento de fecha 01-10-2009, de la sustancia incautada en el presente procedimiento y dejan constancia de 20 envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético, de color negro, contentivo de su interior de la sustancia denominada Marihuana, con un peso bruto de 29 gramos con 700 miligramos, cursante al folio 6. Acta de Entrevista de los testigos, cursante a los folios 7 y 8 donde ratifican el acta policial por los funcionarios actuantes, y así mismo del resultado de la experticia química mediante la cual arrojó que la sustancia incautada la cual resultó ser MARIHUANA, con un peso de 22 gramos con 085 miligramos; por lo que los hechos narrados configuran el delito atribuido por el Ministerio Público y el cual admitió totalmente este Tribunal.
Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera y vista la solicitud de la fiscal del ministerio publico a la cual se adhiere la defensa de que se le sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal en fecha 02-10-2.009 en contra de los imputados de autos, por una medida menos gravosa, es por lo que en vista de que han cambiado las circunstancias que motivaron dicha medida, considera este tribunal ajustado a derecho la solicitud de sustitución de la medida, en consecuencia se les impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3, en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a cada uno de los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando cada uno por separado lo siguiente: A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los imputados: ROBIN ALEJANDRO DURAN, ya identificado quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los imputados: DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO, ya identificado quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la imposición de la pena, es por lo que solicito al tribunal que se aplique la pena en su termino mínimo de ley, finalmente solicito copias simples del acta que se levante en este acto; Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados ROBIN ALEJANDRO DURAN Y DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO, plenamente identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO DURAN Y DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO, la comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la ley especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalados: el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Posesión una pena comprendida entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un Año (01) y Seis (06) Meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que se rebajara un tercio de la pena a imponer quedando la misma en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos: ROBIN ALEJANDRO DURAN, venezolano, natural de Unare, Municipio Arismendi, Estado Sucre , de estado civil Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-08-1986, cedula de Identidad Nº 25.479.789, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Francisca Duran y Arcadio Medina; y domiciliado en: Barrio 23 de Enero, Calle principal, casa S/N°, cerca de la Bodega de la señora Yaneth, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-04-1991, cedula de Identidad Nº 21.539.452, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Zulia Astudillo y de Jhonny Argenis Pérez y Arcadio Medina; y domiciliado en: Barrio 23 de Enero, Primera Calle, casa N° 9, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la ley especial, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud fiscal y de haber acordado este Tribunal la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3, en concordancia con el 264 del C.O.P.P, Líbrese Boleta de libertad de los imputados de autos y remítase mediante oficio al Comandante de policía de esta ciudad. Iníciese la medida de presentación en el sistema juris 2000, en virtud de haberse sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES