REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001117
ASUNTO: RP11-P-2007-001117
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, en fecha Diez (10) de Diciembre del año 2009, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-001117, seguido a los imputados: GUILLERMO JOSE BRAVO, LUIS EDUARDO SAYAGO Y HERNAN JOSE TENIAS, por la presunta comisión del delito CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YONN ANTONIO PEÑA PERNALETE. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes estando presentes en sala: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, la defensora Privada Abg. Lovelia Marcano y los imputados: Guillermo Jose Bravo, Luis Eduardo Sayago y Hernán Jose Tenias.
Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSE BRAVO, LUIS EDUARDO SAYAGO Y HERNAN JOSE TENIAS, por la presunta comisión del delito CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YONN ANTONIO PEÑA PERNALETE. Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente la Juez impone a los imputados GUILLERMO JOSE BRAVO, LUIS EDUARDO SAYAGO Y HERNAN JOSE TENIAS, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no querer declarar, por lo que se procedió a identificar a cada de los imputados, manifestando el primero de ellos, ser o llamarse GUILLERMO JOSÉ BRAVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.281.984, nacido en fecha 13-02-1.970, Profesión Trabajo en el Seniat, en la aduana principal de puerto cabello, hijo de Guillermo Salazar y Candida Antonia Bravo y Domiciliado en: La Aduana Principal de Puerto Cabello y aquí en Carúpano en casa de mis padres en la: Calle Quebrada Honda Sector Suniaga de Carúpano Estado Sucre; quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados previa imposición quien dijo ser o llamarse: HERNÁN JOSÉ TENIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.074.859, nacido en fecha 30-03-1.977, Profesión Obrero, hijo de Hernán Malave y Cirila Deyanira Tenias y Domiciliado Calle Principal de valle nuevo de San Martín Casa N° 20 en Carúpano estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al tercero de los imputados quien dijo ser o llamarse: LUIS EDUARDO SAYAGO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.126.627, nacido en fecha 11-04-1.985, Profesión Obrero, hijo de Luis Eduardo Sayago y Maria Natividad Ortega y Domiciliado Caserío Pajarito calle Principal casa N° 06, de San Antonio Estado Táchira quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensora, quien expuso:
“Solicito respetuosamente a la ciudadana juez que desestime la acusación presentada por el ministerio publico por considerar que de la misma no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, en virtud que como funcionarios activos de la Guardia Nacional se limitaron a pedir los documentos a los conductores de los vehículos que pasaban en ese momento por el punto de control mal podría tipificarse esta conducta como delictiva cuando por todos es conocido que las autoridades están facultadas para ejercer estas funciones de prevención. Le solicito a la ciudadana juez que desestime y que en consecuencia decrete el sobreseimiento porque como puede apreciarse el órgano que dirige la investigación no pudo traer ante este estrado los elementos de convicción suficientes para demostrar en primer lugar que mis defendidos hayan cometido el hecho de concusión previsto y sancionado en el articulo 195 del código penal que como es notorio tiene un sujeto activo calificado y ni siquiera esa condición pudo demostrar igualmente solicito que en caso de no compartir el criterio de la defensa sean admitidas en su totalidad los medios probatorios ofertados por la defensa en virtud que los mismos están ajustados a los principios de legalidad, necesidad y pertinencia por estar íntimamente ligados al hecho que deberá debatirse en juicio oral y publico, es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Revisado como ha sido el presente asunto este Tribunal Quinto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSE BRAVO, LUIS EDUARDO SAYAGO Y HERNAN JOSE TENIAS, por la presunta comisión del delito CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YONN ANTONIO PEÑA PERNALETE, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-05-2007, cuando se inició el procedimiento por parte de funcionarios de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 de la Población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia mediante Acta de Denuncia rendida por el Ciudadano YONN ANTONIO PEÑA PERNALETE, quien manifestó que mientras se dirigía hacia la población de Guiria de la Costa pasando Yaguaraparo Municipio Cajigal, se encontró el denunciante con una alcabala de la Guardia Nacional, quienes ordenaron de inmediato detener el vehículo en el cual se transportaba el denunciante, estos le requirieron los documentos de identificación, título de propiedad del vehículo y la licencia de conducir, la víctima le manifestó que no la poseía ya que no le había llegado, y los guardias nacionales le manifestaron que si no les entregaba la cantidad de cuatro millones de bolívares lo detendrían, igualmente no le devolvieron los documentos que la víctima les entregó, posteriormente la víctima se traslada al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 de la Población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de plantear la denuncia en contra de los funcionarios y son atendidos por el Capitán Celso Rodríguez quien ordena junto con otros funcionarios revisar si los guardias nacionales poseían las prendas o el dinero propiedad de la víctima, y estos solo le entregaron los documentos del vehículo; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público y el cual admitió totalmente este Tribunal como lo es el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal Venezolano.
Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal las cuales cursan V de la acusación Fiscal de los folios 45 al 48, y las pruebas promovidas por la defensa privada cursantes del folio 65 al 67; las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta igualmente el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 Ejusdem.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone el primero de ellos quien dijo ser GUILLERMO JOSE BRAVO, quien expuso: Yo soy inocente y me quiero ir a juicio, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser LUIS EDUARDO SAYAGO, quien expuso: Yo soy inocente y me quiero ir a juicio, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al tercero de los imputados quien dijo ser HERNAN JOSE TENIAS, quien expuso: Yo soy inocente y me quiero ir a juicio, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que los acusados GUILLERMO JOSE BRAVO, LUIS EDUARDO SAYAGO y HERNAN JOSE TENIAS, manifestaron a viva voz no quererse acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: GUILLERMO JOSÉ BRAVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.281.984, nacido en fecha 13-02-1.970, Profesión Trabajo en el Seniat, en la aduana principal de puerto cabello, hijo de Guillermo Salazar y Candida Antonia Bravo y Domiciliado en: La Aduana Principal de Puerto Cabello y aquí en Carúpano en casa de mis padres en la: Calle Quebrada Honda Sector Suniaga de Carúpano Estado Sucre; HERNÁN JOSÉ TENIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.074.859, nacido en fecha 30-03-1.977, Profesión Obrero, hijo de Hernán Malave y Cirila Deyanira Tenias y Domiciliado Calle Principal de valle nuevo de San Martín Casa N° 20 en Carúpano estado Sucre y LUIS EDUARDO SAYAGO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.126.627, nacido en fecha 11-04-1.985, Profesión Obrero, hijo de Luis Eduardo Sayago y Maria Natividad Ortega y Domiciliado Caserío Pajarito calle Principal casa N° 06, de San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YONN ANTONIO PEÑA PERNALETE. SEGUNDO: Asimismo se admitieron para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, las pruebas promovidas por la Representación fiscal las cuales cursan V de la acusación Fiscal de los folios 45 al 48, y las pruebas promovidas por la defensa privada cursantes del folio 65 al 67; las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta igualmente el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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