REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002687
ASUNTO: RP11-P-2009-002687


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2009, siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial de Guardia Abg, Maria Acosta, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados YUNESKY CAROLINA ESPIN CARREÑO, YULEXI ANAIS ESPIN CARREÑO Y SERGIO ENMANUEL ESPIN CARREÑO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, los imputados: YUNESKY CAROLINA ESPIN CARREÑO, YULEXI ANAIS ESPIN CARREÑO Y SERGIO ENMANUEL ESPIN CARREÑO, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, que lo asista en la presente causa, razón por la cual la Juez les hizo saber que el Estado les garantiza el derecho de estar asistido por un defensor público y en virtud de estar de guardia el defensor público penal Abg. Annia Núñez, será a quien le correspondería asumir la defensa y los mismos manifestaron estar de acuerdo; la Víctima Mederlin del Valle Marcano Serra, asistida por la Abogada Elvira Goitia.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto Procedo a solicitar Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos SERGIO ENMANUEL ESPIN CARREÑO, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mederlin del Valle Marcano Serra y del Estado venezolano, y para las ciudadanas YUNESKY CAROLINA ESPIN CARREÑO y YULEXI ANAIS ESPIN CARREÑO por estar presuntamente incursas en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mederlin del Valle Marcano Serra, (en este acto la fiscal del Ministerio Publico hizo una narración de los hechos ocurridos el 08-12-2009); en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de un delito flagrante, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima Mederlin del Valle Marcano Serra, quien expone: Yo estaba en mi sitio de trabajo y se presentaron estos tres ciudadanos aquí presentes (refiriéndose a los imputados), y me agredieron hasta con un arma, la señora que trabaja en el frente en unos teléfonos se puso de atrevida conmigo y sacó como una navajita la señora Yunetsy y me rasguño en la cara, la preñadita también se me fue encima, lo cual tengo testigos y mientras la preñadita me estaba dando el niño me dio por los cabellos y me arrastró lesionándome en la cara y la otra me daba y en eso el tenia la navaja en la mano por lo que llamaron los porteros para que le quitaran la navaja. Es todo.
Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional a los imputados, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo desalojar de la sala a los otros imputado, quedando identificado el primero como: YUNESKY CAROLINA ESPIN CARREÑO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-02-1.982, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.788.476, hijo de: Sergio espin y Aday Carreño. soltera, Comerciante, y residenciado en: Barrio Bella Vista, Segunda calle, Casa S/N°, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Bajado el Mercal que queda en esa calle y expone: Todo empieza alrededor de tres meses que yo tenía un problema con su hermano, incluso eso a tenido caso en Fiscalia PTJ, el lunes cuando yo estoy aquí en Carúpano, en mi casa se presenta una pelea, al otro día, el dia de ayer me voy a trabajar y cuando voy a armar mi mesa se para el señor esposo de ella con su carro y llega a amenazarme a mi puesto de trabajo y la señora me viene amenazar que yo me había metido con su mamá y la señora me amenaza con un pico de botella que tenía y me dijo que me iba a desfigurar el rostro, la señora se fue y después regreso y estaba un primo de ella en mi puesto de trabajo y le dijo que se veían a la una y le dijo el al primo que no era con él si no con migo y hay fue que yo le dije que me lo dijera en ese momento y se me fue encima y me lanzó el café en la mano y nos fuimos a las manos y yo fui quien le puse la cara así con las uñas y ella me mordió mi dedo y me aruñó toda la espalda, pero yo no le saqué arma fue con mis manos, mi hermano no estaba hay ni mi hermana, el fue a buscarme y mi hermana, ella si entró y le dio, pero mi hermano no. Yo le hice eso en su cara con mis manos, es todo. En este estado la defensa solicita la palabra para realizar preguntar y es concedido por la Juez: ¿Además del chichón que otras lesiones tiene usted? R= El brazo, la rodilla hinchada, el dedo y un golpe en la cabeza. 2) Como se llaman las personas que estaban ayí presentes? = Benicia Rodríguez, Un primo de la señora y la verdad no se como se llama.
Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse YULEXI ANAIS ESPIN CARREÑO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-07-1.984, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.216.793, hijo de: Adais Carreño y Sergio espín. soltera, oficios del Hogar y Comerciante, y residenciado en: Sector Bella Vista, Segunda calle, Casa S/N°, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Todo estos problemas son de ellos hacia a mi porque yo tengo una denuncia en la Fiscalía porque su hermano me golpeo, ayer cuando surgió ese problema yo iba a la Fiscalía con mi hermano porque ellos se la pasan amenizándome que me van hacer abortar, la hermana de ella Carmen Marcano me ha amenazado con un cuchillo, ayer nos llama mi hermana y me dice que se estaba acabando de agarrar con ella y en eso mi hermano fue a ayudarla a recoger las cosas y yo salí corriendo para donde estaba ella y la cai a golpes y en eso llega mi hermana y tambien le da golpes y es cuando nos desapartan y llega mi hermano con el de la moto taxi y el no le dio a ella, la navaja es mia porque yo siempre la cargo encima, y en eso cuando salimos ella llamó mariquito a mi hermano y me empujo dándome por el pecho, y yo le dí una cachetada. es todo. En este estado interroga la defensa: 1) ¿Usted resultó lesionada? R= Si ella me dio me mordió un dedo que lo tengo lesionado y el esposo me dio un golpe fuerte por el pecho.
Seguidamente se hizo pasar a sala al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse SERGIO ENMANUEL ESPIN CARREÑO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-12-1.990, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.708.695, hijo de: Sergio espin y Aday Carreño, soltero, estudiante, y residenciado en: Barrio Bella Vista, Segunda calle, Cerro el Toro Casa S/N°, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Mi hermana es cuñada de ella (victima) y ellos tiene un problema desde hace tiempo y tienen un caso en Fiscalía, ayer en la mañana mi hermana venía a la Fiscalía por lo del caso que ella tiene, yo iba a la UDO a buscar mis notas y mi hermana me llama y me dice que le estaba pasando un problema con la señora, yo agarre y le dije a un chamo de moto taxi y fuimos al hospital donde estaba mi hermana y le dije a Yunexi, mi hermana sube y se agarra con ella y mi otra hermana también subió y se agarraron ellas ya anteriormente se habían pelado también, yo al llegar me puse ayudar a mi hermana a recoger las cosas, yo nunca he estado en una policía y nunca he cargado ningún arma, yo subo también con el tipo de la moto taxi a ver donde estaban mis hermanas y cuando llegamos ayá arriba ya la estaban desapartando, yo nunca la agredí y lo que le pido a ella es que diga la verdad que ella se agarró fue con mis hermanas no es justo que me perjudique mis estudios, yo les juro que yo no tengo mis huellas en esa navaja, ella no puede salí sola porque ella las tienen amenazada, ella tiene que salir con esa navaja para protegerse, esa navaja es de ella. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, abogado Annia Núñez, quien expone: Solicito la libertad sin restricciones de mis representados, por cuanto de sus declaraciones y de la actitud agresiva demostrada por la víctima en la sala, podemos inferir que lo dicho por mis defendidos se ajusta completamente a la verdad, y en razón de ello deberían haberse invertido la situación, ya que efectivamente ellos son las víctimas y la víctima es la agresora, pido al Tribunal se inste al ministerio Público, que en atención a lo dispuesto en el artículo 305 y 125 numeral 5 del COPP, se le tome declaración a las personas mencionadas en las declaraciones rendidas, así como se acuerde el informe médico legal para Yunexi Carolina y Yulexi Anais Espin Carreño, y pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos SERGIO ENMANUEL ESPIN CARREÑO, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mederlin del Valle Marcano Serra y del Estado venezolano, y para las ciudadanas YUNESKY CAROLINA ESPIN CARREÑO y YULEXI ANAIS ESPIN CARREÑO por estar presuntamente incursas en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mederlin del Valle Marcano Serra; oída la declaración rendida en esta sala por los imputados, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de sus defendidos, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mederlin del Valle Marcano Serra cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 08/12/2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas YUNESKY CAROLINA ESPIN CARREÑO y YULEXI ANAIS ESPIN CARREÑO, son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que acompañan la solicitud fiscal tales como: 1.- Acta de Policial de fecha 08/12/2009, suscrita por el Edgar Rodríguez, adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Arismendi, Río Caribe, mediante la cual dejan constancia de la actuación policial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. cursante al folio Nº 02, 2.- De la Denuncia realizada por la presunta victima ciudadana Mederlin del Valle Marcano Serra, de fecha 08-12-2009, cursante al folio Nº 10; 3.- Constancia medica a nombre de la ciudadana Mederlin del Valle Marcano Serra, suscrita por el medico cirujano Julio Herrera de la Emergencia del Hospital Dr. Pedro Rafael Figalio, de fecha 08-12-2009, cursante al folio Nº 11 ; 4.- Acta de Denuncia de del ciudadano Danny del valle Robles Mújica de fecha 08-12-2009, cursante al folio Nº 13; 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC., cursante al folio Nº 16; 6.- Planilla de resguardo de evidencias física N° 426-9, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC., cursante al folio Nº 17; 7.- Reconocimiento N° 423, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC., cursante al folio Nº 19, 8.- Memorando N° 9700-226-1306, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC., donde dejan constancia que los imputados no presentan registros policiales, cursante al folio Nº 16.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público para las ciudadanas YUNESKY CAROLINA ESPIN CARREÑO y YULEXI ANAIS ESPIN CARREÑO, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días por el lapso de seis meses; desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa a favor de sus defendidos. En cuanto al ciudadano SERGIO ENMANUEL ESPIN CARREÑO éste Tribunal le decreta la libertad sin Restricciones, por cuanto considera este Tribunal que no existe en contra del referido ciudadano pluralidad de elementos de convicción de que el mismo es autor o partícipe de los delitos imputados por la Representación Fiscal, por lo que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir al referido ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: YUNESKY CAROLINA ESPIN CARREÑO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-02-1.982, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.788.476, hijo de: Sergio espin y Aday Carreño. soltera, Comerciante, y residenciado en: Barrio Bella Vista, Segunda calle, Casa S/N°, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y YULEXI ANAIS ESPIN CARREÑO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-07-1.984, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.216.793, hijo de: Adais Carreño y Sergio espín. soltera, oficios del Hogar y Comerciante, y residenciado en: Sector Bella Vista, Segunda calle, Casa S/N°, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mederlin del Valle Marcano Serra, consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días por el lapso de seis meses, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano SERGIO ENMANUEL ESPIN CARREÑO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-12-1.990, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.708.695, hijo de: Sergio espin y Aday Carreño, soltero, estudiante, y residenciado en: Barrio Bella Vista, Segunda calle, Cerro el Toro Casa S/N°, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por cuanto considera este Tribunal que no existe en contra del referido ciudadano pluralidad de elementos de convicción de que el mismo es autor o partícipe de los delitos imputados por la Representación Fiscal, por lo que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir al referido ciudadano. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al ministerio Público para que ordene la practica de los exámenes médicos forense correspondientes a las imputadas de autos. En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal, el cual es concedido por la Juez y expone: En virtud de haberme instado a la práctica de los examenes médico forense, se emplaza a las imputadas para que comparezcan el día de mañana a las 8 de la mañana. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad junto con boletas de libertades. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Quedan todos notificados de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante general de la Comandancia de Policía indicándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO