REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002684
ASUNTO: RP11-P-2009-002684

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2009, siendo las 6:35 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria de guardia, Abg. Maria Magdalena Acosta, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JOSÈ RAFAEL DÌAZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Imputado JOSÈ RAFAEL DÌAZ, al cual se impone del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza, a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que no tener, por lo que se le asigna a la defensora Pública de Guardia, Abg. Annia Nuñez.
Seguidamente se le da inicio al acto y se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, quien expone: En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto al ciudadano JOSÈ RAFAEL DÌAZ para quien solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÈ RAFAEL DÌAZ, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° 4° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 08-12-2009, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, de la ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de Freddy Josè Carrera Gonzàlez; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, es todo.
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JOSÈ RAFAEL DÌAZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pintor Automotríz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.530.261, nacido en fecha 13-05-1970, de 40 años de edad, hijo de: Rafael Rivas y Maria Teresa Díaz; y domiciliado en: Calle San Rafael, Casa N° 8114. Playa Grande. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “El carro lo consiguieron ahí prendido, y yo no se manejar, el tipo que tenia el carro salió corriendo para la playa y ellos no lo agarraron y me llevaron a mi para que yo le dijera donde estaba, la droga si me la consiguieron a mi, porque yo consumo piedra. Es todo”.
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto efectivamente no se encuentra demostrada la autoría en la presente causa, y a pesar de las entradas policiales que constan en la causa y a las cuales se ha hecho referencia nunca se le ha señalado como una persona que hubiera hurtado un vehículo, y la cantidad de droga incautada, como el mismo lo acaba de manifestar al Tribunal, era para su consumo, solicitando en este momento se acuerde un examen toxicológico, a los fines de determinar que es un consumidor habitual y se inste al Ministerio Público a que realice las pruebas pertinentes a los fines de mostrar si mi representado sabe conducir un vehículo automotor, ya que el acaba de manifestarle al Tribunal que no sabe manejar, y en las actas consta que la persona que hurtó el vehículo había dañado el sistema de guaya para abrir el capó; y habemos personas que aún sabiendo conducir nos cuesta abrir el capó de un carro, por todo ello ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones, en el supuesto negado de que el Tribunal decida acordar lo solicitado por el Ministerio Público, se le acuerde su internamiento en la Comandancia de Policía, asimismo solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto así como de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en contra del ciudadano JOSÈ RAFAEL DÌAZ, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, de la ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de Freddy Josè Carrera Gonzàlez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; y donde la Defensa Pública solicita la libertad sin restricciones a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de hechos punibles como son los delitos de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, de la ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de Freddy Josè Carrera Gonzàlez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 08-12-2009; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos punibles imputados por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta de procedimiento policial, cursante al folio 2 y su vuelto y folio 3, suscrita por los funcionarios Ceferino Rodríguez y Amilcar Gonzàlez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Regiòn Policìal Nº 31, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos. Señalando además, que siendo las 05:35 AM aproximadamente, cuando se encontraban de servicio patrullaje mixto en la unidad radio patrullera…cuando recibieron llamada vía radio por parte de la centralista de servicio, la cual informó del robo de un vehículo al final de la calle San Félix cruce con la avenida perimetral de esta ciudad, con las siguientes características: FAIRLANE – 500, color AMARILLO, placas MBC-43W, al recibir la información procedieron a efectuar un patrullaje minucioso por diferentes sectores en busca de dicho vehìculo, y al pasar por el barrio Campo Ajuro, pudimos avistar a un automóvil con las mismas características dadas por la centralista por lo que se procediò a darle la voz de alto, accediendo el ciudadano que conducìa el referido vehìculo a la petición, se le solicitò descendiera del vehìculo, lo cual procediò y luego se procediò a preguntarle si tenìa algo oculto o adherido a su cuerpo, respondiendo el ciudadano de manera negativa, y al efectuarle una revisiòn corporal amparado en el artìculo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se pudo incautarle en el interior de la media que tenìa puesta en el pie izquierdo seis (06) envoltorios confeccionados en material sintetico de color azul, contentivo cada uno un su interior de un polvo blanco, el cual preumimos sea droga de la denominada cocaina, quien quedó identificado como Josè Rafael Dìaz. SEGUNDO: Con el acta de Aseguramiento, cursante al folio 7, donde se deja constancia que la sustancia incautada, contentiva de seis (06) envoltorios confeccionados en material sintetico de color azul, y en su interior de un polvo blanco, el cual se presume sea droga de la denominada cocaina, arrojó un peso bruto de 700 miligramos de Cocaina. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 08-12-2009, suscrita por el ciudadano Freddy Josè Carrera, cursante al folio 08, quien manifestó, que estacionò el carro en la calle San Felix cerca del Romianyor, y se bajo a visitar a un amigo y estando dentro de la casa escuchò el sonido del motor de mi carro que había sido encendido, y cuando saliò ya el carro iba en marcha, y en ese momento efectuó llamada al 171 y de allì le dieron respuestas como a los diez minutos que pasaron unos motorizados de la policía y le dijeron que habían agarrado el carro cerca del puesto Sector Campo Ajuro, y en ese momento se dirigiò hasta donde se encontraba su vehìculo y pudo ver que los policìas tenìan a una persona detenida que estaba dentro del carro, y de allì lo trasladaron a la policìa. CUARTO: Acta de investigación Penal cursante al folio 10 su vuelto, de fecha 08 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Marcos Gonzàlez, adscritos al CICPC sub. delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que recibió al ciudadano Josè Rafael Dìaz, luego de haber sido detenido realizando llamada telefónica a la sub. delegación de Cumana para verificar a través del sistema SIPOL, los posibles registros o solicitudes que presentara el ciudadano antes mencionado. QUINTO: Acta de Inspección técnica Nº 13298 suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Marcos Gonzàlez, adscritos al CICPC sub. delegación Estadal Carúpano, cursante al folio Nº 11, en el cual deja constancia de la inspección realizada a un vehiculo automotor marca FORD, modelo FAIRLANE – 500, placa MCB43W, tipo CEDAN, color AM. SEXTO: Acta de investigación Penal cursante al folio 12 , de fecha 08 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Josè Marquez, adscritos al CICPC sub. delegación Estadal Carúpano. SEPTIMA: Planilla de resguardo de evidencias Nº 164-09, de fecha 08-12-2009, suscrita por los funcionarios Marcos Gonzàlez y Jesús González, cursante al folio Nº 13; OCTAVA: memorandun 9700-226-1305, suscrita por el funcionarios Ysauro Viñoles, cursante al folio 14.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 4°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: RAFAEL JOSÈ DÌAZ, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, de la ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de Freddy Josè Carrera Gonzàlez. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, así mismo se acuerda la Evaluación Toxicologica al referido imputado solicitada por la Defensa Pública Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: RAFAEL JOSÈ DÌAZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pintor Automotríz, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.530.261, nacido en fecha 13-05-1970, de 40 años de edad, hijo de: Rafael Rivas y Maria Teresa Díaz; y domiciliado en: Calle San Rafael, Casa N° 8114. Playa Grande. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, de la ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de Freddy Josè Carrera Gonzàlez. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. En este estado solicita la palabra el imputado, la cual es concedida por la juez y expone: le pido a la ciudadana Juez me deje en la Policía por cuanto tengo problema con un recluso, una cuenta pendiente de hace años y él es el que está mandando ahorita en el Internado, lo cual correría en peligro mi vida. Es todo. En este estado toma la palabra la juez y expone: Visto lo manifestado por el imputado, este tribunal acuerda su cambio de reclusión a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, todo a los fines de garantizarles el derecho constitucional a la vida; así mismo se acuerda la Evaluación Toxicologica al referido imputado solicitada por la Defensa Pública Penal, por lo que se acuerda oficiar al Comandante de la Policía de esta ciudad a los fines de que traslade con la seguridad del caso al referido imputado hasta la Medicatura Forense de esta ciudad, para la practica del examen toxicológico. Ofíciese a la Medicatura Forense, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO