REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002681
ASUNTO: RP11-P-2009-002681

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Nueve (09) de diciembre 2009, siendo las 4.00pm, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Higuera y el Secretario Judicial, Abg. Maria Vásquez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados CARLOS JOSE GONZALEZ CEDEÑO Y FRANCISCO RAMON HERNANDEZ MALAVE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Juan Carlos Bastardo, los imputados CARLOS JOSE GONZALEZ CEDEÑO Y FRANCISCO RAMON HERNANDEZ MALAVE, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impone a los imputados del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, y nombra al Abg. Carlos Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.977.819, inpreabogado N° 100.796, con domicilio calle independencia cruce con calle Bolívar, Edificio San miglui, piso 1 oficina 01-03, Carúpano estado Sucre, quien es juramentado en este acto jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo, recaído en su persona.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y demás leyes de la república, presento en este acto a los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ CEDEÑO Y FRANCISCO RAMON HERNANDEZ MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código penal concatenado con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano. En tal sentido solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del mismo código, a saber la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de libertad, el cual se encuentra acreditado con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Por otro lado, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron en fecha 08 de diciembre de 2009, (el fiscal hace un resumen de los hechos y del derecho). Asimismo solicito que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos nombre CARLOS JOSE GONZALEZ CEDEÑO y FRANCISCO RAMON HERNANDEZ MALAVE, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3° y 9° del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por otra parte solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 2da en Defensa Ambiental en el lapso legal correspondiente. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse tal y como quedo escrito: CARLOS JOSE GONZALEZ CEDEÑO, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.749, de profesión u oficio Chofer, de 47 años de edad, nacido en fecha 04-11-62, hijo de Carmen de González y José González y domiciliado en caserío Cangrejal vía rió Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto es todo”.
Acto seguido es llamado el segundo de los imputados de nombre FRANCISCO RAMON HERNANDEZ MALAVE, venezolano, nacido en fecha 24-05-71, edad 38 años, hijo de Juan Malavé y Tirza Hernández, titular de la cedula de identidad N° 39.566, residenciado en Soro de Cangrejal, Andrés Mata, del Estado Sucre: y expone: “me acojo al precepto”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Privado Abg. Carlos Tineo y expone: “Esta defensa una vez analizada las actas y oída la exposición Fiscal, esta defensa está conforme con la solicitud y solicito libertad plena de mis defendidos, ya que no existen suficientes elementos serios de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado con la madera incautada, solicito que se expida copias de la presente acta así como de las restantes actuaciones, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ CEDEÑO Y FRANCISCO RAMON HERNANDEZ MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código penal concatenado con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, asimismo lo señalado por la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código penal concatenado con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 07-12-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ CEDEÑO Y FRANCISCO RAMON HERNANDEZ MALAVE, son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: las actas que acompañan la solicitud Fiscal, tales como 1.-) Acta Policial de fecha 07 de diciembre de 2009, cursante al folio 3, 4 y su vto, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, región policial N° 3, Comisaría Municipal, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, 2.-) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Yamil José Jordán Jiménez, cursante al folio 5; 3.-) Acta de entrevista cursante al folio seis (06) rendida por el ciudadano Jesús Agustin Martinez Bellorin; 4.-) Acta de Entrevista cursante al folio siete (07) rendida por el ciudadano Sinecio José Tormes Ramos; 5.-) reconocimiento de experticia de Vehiculo inserta al folio 13 del asunto, 6.-) Dictamen pericial del Vehiculo cursante al folio catorce. 7) Experticia de avalúo y reconocimiento inserta al folio 15 y 16 del asunto.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor de los imputados CARLOS JOSE GONZALEZ CEDEÑO, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.749, de profesión u oficio Chofer, de 47 años de edad, nacido en fecha 04-11-62, hijo de Carmen de González y José González y domiciliado en caserío Cangrejal vía rió Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y FRANCISCO RAMON HERNANDEZ MALAVE, venezolano, nacido en fecha 24-05-71, edad 38 años, hijo de Juan Malavé y Tirza Hernández, titular de la cedula de identidad N° 39.566, residenciado en Soro de Cangrejal, Andrés Mata, del Estado Sucre, consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código penal concatenado con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el delito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor de los imputados CARLOS JOSE GONZALEZ CEDEÑO, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.749, de profesión u oficio Chofer, de 47 años de edad, nacido en fecha 04-11-62, hijo de Carmen de González y José González y domiciliado en caserío Cangrejal vía rió Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y FRANCISCO RAMON HERNANDEZ MALAVE, venezolano, nacido en fecha 24-05-71, edad 38 años, hijo de Juan Malavé y Tirza Hernández, titular de la cedula de identidad N° 39.566, residenciado en Soro de Cangrejal, Andrés Mata, del Estado Sucre, consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código penal concatenado con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO