REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002541
ASUNTO: RP11-P-2009-002541
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto lo escrito presentado por el Abg. José Luís Medina Sucre, en su carácter de Defensor Privado de los Imputados Margarita Rivera Brito y Alexander José Salazar, de fecha 04-12-2009, mediante el cual solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, ya que considera que no existen suficientes elementos probatorios y de convicción, en contra de sus representados; este Tribunal Cuarto de Control pasa a resolver tal solicitud en los términos siguientes:
Primero: La Defensa en su escrito invoca a favor de sus defendidos, que no existen suficientes elementos probatorios y de convicción, en contra de sus representados, por lo que solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos Margarita Rivera Brito y Alexander José Salazar. En tal sentido quien decide observa: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 27-12-2009, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Margarita Rivera Brito y Alexander José Salazar, por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en contra de los mismos como autores o participes de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Empresa C.V.G. Electrificación del Carona C.A. (EDELCA), para los cuales se establecen unas importantes sanciones corporal que oscilan entre los cuatro (04), y los seis (06) años de prisión, ante un delito de tal magnitud, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se mantienen todas las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, como los son: La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; la pena que podría llegarse a imponer; la magnitud del daño causado; y la posibilidad de influir sobre la victima, sus familiares y testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°,y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; Negando en consecuencia lo solicitado, por el Defensor Privado a favor de sus representados. Segundo: El Defensor Privado señala que su defendida Margarita Rivera Brito, en los actuales momentos se encuentra bajo tratamiento médico, por estar quebrantada de salud, y consigna unos documentos de fecha 28-01-2008, lo cual son de fecha muy lejana a la ocurrencia de los hechos que se investigan, por lo que se hace necesario Acordar la Practica de una Evaluación Médico Forense con carácter de Urgencia a la ciudadana Margarita Rivera Brito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados Margarita Rivera Brito y Alexander José Salazar, Acuerda: Mantener la misma y por ende se NIEGA, la solicitud hecha por su Defensor Privado, todo de conformidad con los artículos 244, 250 ordinales 1°, 2°,y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Comisaría Municipal Bermúdez, Carúpano, para que con las Medidas de Seguridad que el caso amerite, traslade con Carácter de Urgencia a la ciudadana Margarita Rivera Brito, hasta la sede del C.I.C.P.C. Carúpano, Medicatura Forense para que le sea practicada la correspondiente Evaluación Médico Forense. Líbrese Oficio al Médico Forense, informándole lo aquí decidido, y el deber de Remitir con Carácter de Urgencia los resultados de dicha Evaluación. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria.
Abg. Onelia Díaz Q.
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