REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002597
ASUNTO: RP11-P-2009-002597
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Diciembre de 2009, siendo las 06:00 PM, se constituye en la sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Jhonny José Salazar, a tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal en Materia de drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, el imputado JHONNY JOSÉ SALAZAR, (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que los asista, designando en este acto al defensor Público de guardia Abg. Edgar Alexander Brito, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente, se da inicio al acto y la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público, quien expuso: Buenas tarde, esta Representación Fiscal, con las atribuciones conferida por la Constitución y demás Leyes, presento ante este Tribunal al imputado, JHONNY JOSÉ SALAZAR, plenamente identificado ante, en virtud de estar incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad, (se deja constancia que la fiscal realizo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido con el articulo 256 del COPP. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Solicito a este Es todo. Seguidamente, el Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el mismo como JHONNY JOSÉ SALAZAR, venezolano, Natural de: rió seco Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.454, nacido en fecha 26-01-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Lesvia Salazar y Benigno Lunar, domiciliado Sector los Cerritos, Caserío Rió Seco, Cerca de la cerca de la bodega los castaños, Municipio Cagigal, Estado Sucre; y expuso: me acojo al precepto constitucional“. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicito de medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Publico en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal a mi defendido es por lo que solicito liberta plena sin restricciones por ausencia en de elementos que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal al imputado puesto que no consta en la causa de experticia o de valuación de orientación que acrediten la naturaleza y características de la sustancia presuntamente incautada, es decir, no existe fundamento serio para considerar acreditado como lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, aunado a ello la revisión o inspección corporal se practico pretendiendo de testigos instrumentales que le den certezas o avalen al dicho policial, el fundamento considerado por la defensa es darle crédito al dicho policial y considerar por sus presunciones la existencia del delito de posesión, y comprometida conforme a su dicho con forme a sus dichos sin testigos instrumentales la responsabilidad del imputado seria sin lugar a equivoco negar el proceso penal y el oficio de la defensa encomendado, puesto que tal como sea firmado el solo dicho de los funcionarios policiales y la falta de evaluación y orientación a y experticia botánica debe conllevar a concluir y así lo solicito la inexistencia del hecho punible y la falta de pluralidad de elementos de convicción para resultar comprometida la responsabilidad de mi defendido, en fundamento de ello solicito la libertad sin restricciones del imputado y a todo evento solicito como diligencia primaria de defensa de mi representado conforme al articulo 125 numeral quinto y 305 del COPP ordene practicar al imputado examen toxicológico solicito copia simple de todas las acta que conforman el presente asunto así como la presente acta que se levanta en sala, es todo”.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido como a sido la presente Audiencia de Presentación del Imputado y oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado JHONNY JOSÉ SALAZAR, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de La Colectividad; así como lo manifestado por la defensa quien solicita a este tribunal la libertad plena para su defendido, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 01/12/2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y a las cual se hace mención: 1) Acta de Procedimiento Policial, de fecha 01-12-2009, emanada de la Región Policía Nº 4, comisaría policial Nº 43, del Municipio Cagigal, suscrita por los Funcionarios Actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos dicha acta la cual corre inserta al folio 2 y su vuelto. 2) Acta de Aseguramiento de fecha 01-12-2009, de la sustancia incautada en el presente procedimiento y dejan constancia de un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color negro, amarrado con un hilo de coser de color Vino Tinto, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga, denominada Marihuana, con un peso bruto de dos (02) gramos, cursante al folio 4. 3) Acta de investigación Penal, de fecha 01-12-2009, suscrita por los funcionarios del CICPC sub-delegación de Guiria, donde se deja constancia del procedimiento efectuado y de la sustancia incautada, cursante al folio 06 y su vuelto. 4) Planilla de resguardo de evidencia física, Nº 297-09, de fecha 01-12-09, donde se deja constancia de la droga incautada en el procedimiento, cursante al folio 07. 5) memorando Nº 9700-184-102, en el cual se deja constancia que se solicitaron los registros policiales del imputado; 6) memorando Nº 9700-184-070, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no solicita los registros policiales. 7) Planilla de remisión de evidencia, Nº 9700-184-04559, de fecha 01-12-09, cursante al folio Nº 11, Todas estas actuaciones adminiculadas entre si hace presumir para este Juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito precalificado y atribuido por el Ministerio Público. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por las razones anteriormente expuestas se niega la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de Libertad Plena para su representado, la cual fue solicitada por la defensa, se niega la misma. Asimismo éste tribunal acuerda el examen toxicológico para el imputado. Líbrese oficio al medico forense a los fines que o practique la evaluación correspondiente al imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: JHONNY JOSÉ SALAZAR, venezolano, Natural de: rió seco Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.454, nacido en fecha 26-01-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Lesvia Salazar y Benigno Lunar, domiciliado Sector los Cerritos, Caserío Rió Seco, Cerca de la cerca de la bodega los castaños, Municipio Cagigal, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de libertad plena solicitado por la defensa se niega la misma. Asimismo este tribunal acuerda el examen toxicológico para el imputado. Líbrese oficio al medico forense a los fines que o practique la evaluación correspondiente al imputado de autos Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Cuidad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. María Mercedes Pereira Coronado
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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