REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002544
ASUNTO: RP11-P-2009-002544

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Juan Bautista Rodríguez, a tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez Ramos y la imputada Juan Bautista Rodríguez. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. Amagil Colon. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez Ramos, quien expuso: “Buenas tardes presento en este acto al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, y solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sea escuchado, y una vez escuchado el mismo, solicitar lo que a bien tenga esta Representación Fiscal, es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ GARCIA, quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 22-03-84, titular de la cédula de identidad Nº V18.585.833, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Juan Rodríguez y Maritza García Urbano y residenciado en: Sector las Cuatro Esquinas, de Bella Vista, Casa S/Nº, a ocho casa de un Mercal, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expuso: ”Yo estaba sentado y me estaba fumando mi broma y los policías me lo consiguieron allí, yo no tenia más nada, y me detuvieron, yo no quise correr, porque si corría era peor, es todo” Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas: ¿Diga al tribunal el lugar exacto, cuando le practicaron la revisión corporal? R: En Yaguaraparo, en Bella Vista, en el Barrio donde yo vivo. ¿Cuántos funcionarios estaban presentes, cuando le realizaron la revisión? R: Dos. ¿Sabe el nombre de ellos? R: No me lo se. ¿Qué le encontraron a usted para el momento que lo revisaron? R: 4 bolsitas de piedra. ¿Tiene conocimiento del contenido de cada bolsita? R: menos de un gramo, yo estaba cuando lo estaban pesando. ¿Ellos le quitaron lo que estaba fumando? R: De lo que me estaba fumando, ya no quedaba nada. ¿Tiene entrada? R: No. es todo. Se deja constancia que la defensora publica no realiza preguntas. Seguidamente, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez Ramos, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oído lo manifestado por el imputado Juan Bautista Rodríguez, procedo en este acto, a presentar como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano Juan Bautista Rodríguez, por los hechos acontecidos en fecha 25-11-2009, (el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifica los hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrollo este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, a los fines de darle continuidad al debido proceso y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Escuchada la declaración de mi representado y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, no me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón de que mi defendido se declaro consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por lo cual solicito se acuerde la practica de evaluación toxicológica a los fines de confirmar la misma, así mismo solicito la nulidad de las actas, que conforman el presente asunto, por cuanto a la realización de la revisión corporal realizado al ciudadano Juan Bautista, no hubo testigos que pudieran dar fe de la cantidad de droga incautada al mismo, violándose así las normas constitucionales, y el debido proceso, por lo anteriormente solicitado ratifico la solicitud de medida de cautelar mientras se continua el proceso de investigación por su sinceridad de declararse consumidor, manifestó que dicha cantidad incautada era menos de un gramo de Cocaína, por ultimo solicito copias simples. Y Es todo”.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación, y escuchada como ha sido a las partes, es por lo que este Juzgado pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En virtud de la solicitud de la defensa, referida a que se decrete la Nulidad del Acta de Procedimiento, la misma se declara sin lugar, por cuanto se observa de las revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que dicho procedimiento no fue en realizado en contravención con normas de carácter procesal y constitucional, por lo que considera esta juzgadora que los mismos carecen de cualquier vicios de nulidad, ya que se evidencia de la revisión minuciosa de las actas, que dicho procedimiento policial, fue realizado siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, siendo esta hora nocturna, de poca afluencia o transito peatonal que pudiera servir en este acto cómo los testigos del Procedimiento, para el momento en que se realizo la detención del imputado de autos. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, procede a declara sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, en virtud que de las actas se desprende que de la misma no se evidencia que el mismo va en contravención con la norma penal y constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. Ahora bien este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir su decisión: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , se observa éste Tribunal de la revisión de la Causa, lo siguiente: 1.- Acta de investigación, de fecha 25-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal Estado Sucre, cursante al folio 2 del expediente, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado Juan Bautista Rodríguez. 2.- Acta de Aseguramiento, de fecha 25-11-2009, de la sustancia decomisada que presuntamente resulto ser un polvo blanco de la denominada Cocaína, cuyo peso bruto fue de 0,4 gramos, cursante al folio 4 del presente expediente. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-11-2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, en la cual dan cuenta de la recepción del presente procedimiento, así como del imputado y las sustancias y elementos de interés criminalistico colectados, cursante al folio 7 del expediente. 4.- Al folio 08 Planilla de decomiso de drogas, N° 289-09, de las sustancia incautada, 5.- Memorando 9700-184-060, cursante al folio 11, de fecha 26-11-2009, suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano Juan Bautista Rodríguez, no registra antecedentes Penales, 6.- Memorando 9700-184-04488, al folio 12, de fecha 27-11-2009, suscrita por el funcionario Rafael Antonio Godoy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, donde se solicita al Jefe del Laboratorio Criminalistico Cumana, la Experticia Química de la Sustancia Incautada; Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el imputado Juan Bautista Rodríguez, es autor o participe, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo tanto el Tribunal considera que es procedente Decretar la Medida Cautelar, contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Cajigal, por el lapso de seis (06) Meses. Y Así se decide.

Dispositiva
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ GARCIA, quien es venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 22-03-84, titular de la cédula de identidad Nº V18.585.833, ocupación u oficio: Obrero, hijo de Juan Rodríguez y Maritza García Urbano y residenciado en: Sector las Cuatro Esquinas, de Bella Vista, Casa S/Nº, a ocho casa de un Mercal, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En perjuicio de La Colectividad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Prefectura del Municipio Cajigal, por el lapso de seis (06) Meses, ello de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la Vía Ordinaria, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio dirigido a la Prefectura del Municipio Cajigal, a los fines que cumpla con las presentaciones impuestas por este tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control


Abg. María Mercedes Pereira Coronado

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.