REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARÚPANO
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002541
ASUNTO: RP11-P-2009-002541
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados: Margarita Rivera Brito, Danlys Antonio Pino Torres Y Alexander José Salazar, es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud realizada por a Defensa, referida a que se decrete la Nulidad del Acta de Procedimiento; la misma se declarasen lugar por cuanto se observa de las revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no se realizaron en contravención con la norma procesal y constitucional, es por lo que se considera que dichas Actas Procesales, carecen de vicios de nulidad. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa tanto Pública como Privada y la solicitud de libertad sin restricciones, se declaran sin lugar la misma por cuanto de las actas que conforman el presente asunto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos. Ahora bien, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir su decisión, en cuanto a la solicitud de la Representación fiscal y de las Defensas, bajo los siguientes pronunciamientos: oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, en contra de los ciudadanos Margarita Rivera Brito, Danlys Antonio Pino Torres Y Alexander José Salazar, por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo y Alteración De Seriales, previsto y sancionado en los artículos Nº 8 y 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de la C.V.G. Electrificación de Carona C. A: (EDELCA), igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Privada y de la Defensa Pública y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la presente solicitud fiscal, se desprende la comisión de unos hechos punibles como lo es el delito Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo y Alteración De Seriales, previsto y sancionado en los artículos Nº 8 y 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 25-11-09, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados en comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo y Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en los artículos Nº 8 y 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, de fecha 25-11-2009, cursante al folio 04 y 05 del expediente, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos. 2.- Experticia de Reconocimiento Nº CR7-D78-2DA.CIA-SIP- 1521, de fecha 25-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, cursante a los folios 11, 12 y 13 del expediente, 3.- Experticia de Reconocimiento Nº CR7-D78-2DA.CIA-SIP- 1522, de fecha 25-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, cursante a los folios 14, 15 y 16 del expediente. 4.- Experticia de Reconocimiento Nº CR7-D78-2DA.CIA-SIP- 1523, de fecha 25-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, cursante a los folios 17, 18 y 19 del expediente. 5-. Experticia de Reconocimiento Nº CR7-D78-2DA.CIA-SIP- 1524, de fecha 25-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, cursante a los folios 20, 21 y 22 del expediente. 6.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 26-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, cursante al folio 24 del expediente, al lugar donde fueron encontrados los vehículos en cuestión. 7.- Certificado de Registro de vehiculo a nombre de CVG. Electrificación de Carona C.A, cursante al folio 26; 8.- Copia simple y Original de Constancia de denuncia, realizada por el ciudadano Guzmán Betancourt Eddie José, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24-11-2009, cursante al folio 27 y Original cursante al folio 32. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para ésta Juzgadora elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de la victima, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados Margarita Rivera Brito, Danlys Antonio Pino Torres y Alexander José Salazar, por estar incurso en la Comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo y Alteración De Seriales, previsto y sancionado en los artículos Nº 8 y 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de la C.V.G. Electrificación de Carona C. A: (EDELCA), ya que considera esta Juzgadora que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa tanto publica como privada, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos y Libertad sin restricciones. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los ciudadanos Margarita Del Valle Rivera Brito, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5 855 453, natural de Carúpano, de -57- años de edad, nacida en fecha 17-10-1952, de Profesión u oficio del hogar, hija de Domingo de Rivera yermen Mújica de Rivera y Residenciada en: Canchunchu viejo calle la industria casa sin numero detrás del estadio. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Alexander Jose Salazar, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentado, natural Barcelona, Estado Anzoátegui de, de 24 años de edad, nacido en fecha 20-041.985, de Profesión u oficio Mecánico, hijo de Arelis Del Valle Salazar y Miguel Ángel Salazar y Residenciado en: Calle Negro Primero, sector la Vega, casa Nº 94, Canchunchu viejo Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Danlys Antonio Pino Torres, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.113.854, natural de Carúpano, nacido en fecha 03-10-1.980, de Profesión u oficio Taxista, hijo de Cionelys Torres y Francisco Antonio Pino y Residenciado en: Barrio Sucre, Calle Buenos aire, casa Nº 19, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y tercero, parágrafo primero y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Robo y Alteración De Seriales, previsto y sancionado en los artículos Nº 8 y 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de la C.V.G. Electrificación de Carona C. A: (EDELCA). Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados Margarita Rivera Brito, Danlys Antonio Pino Torres y Alexander José Salazar; y remítase junto con oficio a La Comandancia de Policía de esta Ciudad. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. María Mercedes Pereira La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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