REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000647
ASUNTO: RP11-P-2009-000647

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día dos (02) de Diciembre de 2009 del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. María Mercedes Pereira; a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N° RP11-P-2009-000647, seguida al Imputado Delso Ovidio Farias González, por la presunta comisión del delito de Daño con Ocasión de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: Juan Carlos Deyan Zapata y Leticia Pilar González Lozada, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo. Verificada la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, la Defensora Público Penal N° 2, Abg. Siolis Crespo y el Imputado Delso Ovidio Farias González, las Victimas: Juan Carlos Deyan Zapata y Leticia Pilar González Lozada. Seguidamente, se dio inicio a la Audiencia y el este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DELSO OVIDIO FARIAS GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS DEYAN ZAPATA Y LETICIA PILAR GONZÁLEZ LOZADA. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DELSO OVIDIO FARIAS GONZÁLEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DELSO OVIDIO FARIAS GONZÁLEZ, quien es Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 28-09-1966, de profesión u oficio Albañil; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V.11.440.414, hijo de Casta Farias y Antonio Farias, residenciado en: Calle San Miguel, Casa de su madre, Cerámica en el frente cerca de una bodeguita el dueño se llama Orlando Municipio Benítez, Estado Sucre; y expuso: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad de mi defendido, solicito copias simples del acta y de las demás actas que conforman el presente asunto, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra el ciudadano DELSO OVIDIO FARIAS GONZÁLEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS DEYAN ZAPATA Y LETICIA PILAR GONZÁLEZ LOZADA, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a las víctimas presentes en sala y me comprometo a pagar la cantidad de Mil (1.000,oo) bolívares fuertes a los mismos, por el lapso de un año y al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima LETICIA PILAR GONZÁLEZ LOZADA, quien expone: El señor no se ha metido mas con nosotros y yo acepto las disculpas de el, y acepto también la reparación del daño que le hizo a la pared de nuestra propiedad, que el señor Delso propone en esta sala, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima JUAN CARLOS DEYAN ZAPATA, quien expone: Hasta la presente fecha el señor Delso, no se ha metido con nosotros y como mi esposa yo también acepto las disculpas de el, así como oferta de la reparación del daño que le hizo a la pared de nuestra propiedad, que el señor Delso propone en esta sala, es todo.. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, y visto que mi representado propuso el pago por la cantidad de Mil Bolívares fuertes, para la reparación de la pared propiedad de las victimas ciudadanos Juan Carlos Deyan Zapata Y Leticia Pilar González Lozada, presentes en sala, es por lo que solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; así como lo ofertado por el imputado ciudadano Delso Ovidio Farias González, el cual fue aceptado por las victimas en la presente Audiencia, es todo.-

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse DELSO OVIDIO FARIAS GONZÁLEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano DELSO OVIDIO FARIAS GONZÁLEZ,, la comisión del delito de DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS DEYAN ZAPATA Y LETICIA PILAR GONZÁLEZ LOZADA; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, así como la reparación del daño causado, en este caso en particular ofreció cancelar la cantidad de Mil Bolívares fuertes en el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de las víctimas; y SEGUNDO: Cancelar la cantidad de Mil (1000,00) Bolívares Fuertes, a los ciudadanos Juan Carlos Deyan Zapata Y Leticia Pilar González Lozada, victimas en la presente causa. TERCERO: Cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días; y así se decide. Acto seguido se le otorgo la palabra al imputado, quien expone: Acepto las condiciones impuestas por este tribunal y me comprometo cumplirlas, es todo.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano DELSO OVIDIO FARIAS GONZÁLEZ, quien es Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 28-09-1966, de profesión u oficio Albañil; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V.11.440.414, hijo de Casta Farias y Antonio Farias, residenciado en: Calle San Miguel, Casa de su madre, Cerámica en el frente cerca de una bodeguita el dueño se llama Orlando Municipio Benítez, Estado Sucre, por la comisión del delito de DAÑO CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS DEYAN ZAPATA Y LETICIA PILAR GONZÁLEZ LOZADA; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de las víctimas; y SEGUNDO: Cancelar la cantidad de Mil (1000,00) Bolívares Fuertes, a los ciudadanos Juan Carlos Deyan Zapata Y Leticia Pilar González Lozada, victimas en la presente causa. TERCERO: Cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado por ante el Sistema Juris2000, el régimen de Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. María Mercedes Pereira La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.