REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002762
ASUNTO: RP11-P-2009-002762



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veinte (20) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado Santos Leonardo Martínez, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Buenos días, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al ciudadano Santos Leonardo Martínez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en virtud de haber sido revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente complementadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, considera este Representante del Ministerio Público que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, (el Fiscal hace una narración de las circunstancias de los hechos), por lo que solicitó al Tribunal decrete al ciudadano Santos Leonardo Martínez, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3°; y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual precalifico en este acto como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos ocurridos en fecha 18-12-2009, siendo las 8:25 p.m., solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito que se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Santos Leonardo Martínez, venezolano, soltero, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.214.462, de profesión Pescador, hijo de Georgina Martínez y Cecilio Marcano, y residenciado en Río Simón de Guariquen, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de un señor llamado Esteban, Sector Puente Evaristo, Caserío Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Bueno esa droga no era mía, ellos a mi no me consiguieron nada porque yo no tenia nada, yo no se que fue lo que ellos hicieron allí conmigo porque yo lo único que tenia eran diez mil bolívares que iba comprar para consumir, bueno mas nada porque yo lo único que tenía era eso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Ciudadano Juez, ciudadano Fiscal, los Alguaciles, buenos días, para esta Defensora Sexta se adhiere al procedimiento ordinario, y se aparta de la acusación fiscal debido a que las actas policiales indican incongruencias, una cosa es lo que declara la policía y otra lo que dicen los testigos y otra el imputado, y para el momento de la detención mi defendido se encontraba con esas otras dos personas que surgieron de testigos a petición de la policía que estaba realizando el procedimiento, lo que me hace pensar que allí hubo una manipulación de los envoltorios de droga que dice la policía haberle conseguido a mi defendido, ya que según mi defendido esos testigos fueron obligados por la policía a ir con ellos a declarar en contra de mi defendido, esto es lo que me ha manifestado el imputado, por lo que además ha manifestado que es consumidor que había comprado diez mil bolívares de la droga para su consumo, por lo que esta Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido nunca había sido objeto de aprehensión, esta es la primera vez, y los hechos manifestados en el acta de policía no están claros por lo que solicito un Examen Toxicológico, y ciudadano Juez si estuviera en desacuerdo con mis argumentos, y no se llegara a aplicar la Medida Sustitutiva solicitada pido si se determina que se va aplicar el artículo 250 de una privativa; solicito que mi defendido sea recluido en un lugar que se le garantice su integridad física, donde no corra peligro su vida, también solicito un Examen Psiquiátrico Forense para mi defendido, así mismo solicito copia simple del acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, a quien la Representación del Ministerio Público, les imputa el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita la Privación Judicial Preventiva del Imputado Santos Leonardo Martínez; lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 18-12-2009, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del imputado, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, de fecha 18-12-2009, cursante al folio dos (02), suscrita por el funcionario Inspector (IAPES) Leonel Rodríguez, adscrito a la Comisaría Municipal Cajigal N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado. Acta de Aseguramiento, cursante al folio cuatro (04), de fecha 18-12-2009. Actas de Entrevistas, de fecha 18-12-2009, cursante a los folios seis (06) y siete (07), rendidas por los ciudadanos Albert Denis Espinoza Rondón y Alcides José Salazar Yánez, testigos del procedimiento. Acta de Investigación Penal, cursante al folio nueve (09), de fecha 19-12-2009, suscrita por el funcionario Agente Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Planilla de Decomiso de Drogas Nº 312-09, de fecha 19-12-2009, cursante al folio diez (10), suscrita por los funcionarios Luís Zabaleta y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-184-032, de fecha 19-12-2009, cursante al folio trece (13), donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Santos Leonardo Martínez, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de Proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Santos Leonardo Martínez, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Igualmente se insta al Representante del Ministerio Público para que con la urgencia del caso le sean practicados los respectivos Exámenes Toxicológico, Psicológico y Psiquiátrico al imputado, para evidenciar que es un consumidor, y demás diligencias para llegar a la verdad en los hechos que se investigan. Así mismo, Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Santos Leonardo Martínez, venezolano, soltero, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.214.462, de profesión Pescador, hijo de Georgina Martínez y Cecilio Marcano, y residenciado en Río Simón de Guariquen, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de un señor llamado Esteban, Sector Puente Evaristo, Caserío Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se insta al Representante del Ministerio Público para que con la urgencia del caso le sean practicados los respectivos Exámenes Toxicológico, Psicológico y Psiquiátrico al imputado, para evidenciar que es un consumidor, y demás diligencias para llegar a la verdad en los hechos que se investigan. Así mismo, Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Santos Leonardo Martínez, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.