REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002761
ASUNTO: RP11-P-2009-002761



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día diecinueve (19) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado Nill José Campos Morillo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al ciudadano Nill José Campos Morillo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en virtud de haber sido revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente complementadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, considera este Representante del Ministerio Público que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, (el Fiscal hace una narración de las circunstancias de los hechos), por lo que solicitó al Tribunal decrete al ciudadano Nill José Campos Morillo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y 5°; y 252 numeral 2°, por considerar esta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual precalifico en este acto como delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos ocurridos en cumplimiento de la Orden de Allanamiento Nº RP11-P-2009-2740, debidamente autorizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y solicitada por la Policía de esta ciudad; y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 17-12-2009, siendo las 5:40 p.m. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal; solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito que se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Nill José Campos Morillo, venezolano, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.777, de profesión indefinida, nacido en fecha 21-06-1971, hijo de Héctor Campos y Glafina de Campos, y residenciado en La Llanada de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la farmacia, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo consumo droga, yo estoy claro que la consumo, yo compro todos los días pa consumí un poquito, pa aguantar el frío cuando voy a pescar, y ellos cuando llegaron allá, esa casa no es mía, yo fui ahí a consumir, y me encontraron en el bolsillo lo que llevaba, esa es toda mi verdad, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada Sucre, quien expuso: Ciudadano Juez, viendo que hay que fortalecer los elementos de convicción, me aparto de la acusación fiscal por considerar que no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para el momento de su detención, no se encontraban testigos y que para el momento del allanamiento habían otras personas allí, y esa vivienda donde hicieron el allanamiento no es de mi defendido, y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto la del numeral 8°, la cual es una presentación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento para mi defendido, ya que considero que él mismo me ha confesado supuestamente que es consumidor, y solicito que se realice un examen toxicológico de orina y sangre para demostrar que es consumidor y que las sustancias incautadas eran para su consumo, y experticia químico botánica de la sustancia incautada; igualmente solicito sea recluido en un lugar que se le garantice su integridad física, donde no corra peligro su vida, también solicito un examen psiquiátrico forense para mi defendido, así mismo, solicito copia simple del acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, a quien la Representación del Ministerio Público, le imputa el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita la Privación Judicial Preventiva del Imputado, lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 17-12-2009, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 17-12-2009, suscrita por los funcionarios (IAPES) Sub/Insp. Félix Cárdenas, S/M. Rafael Marcano, C/1° Wilivardo Mendoza, y Distinguido José García, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Arismendi, Región Policial N° 03, con sede en Río caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, cursante al folio dos (02), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Acta de Aseguramiento, de fecha 17-12-2009, suscrita por el funcionario Sub/Insp. (IAPES) Félix Cárdenas, adscrito a la Comisaría Municipal del Municipio Arismendi, Región Policial N° 03, con sede en Río caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, cursante al folio seis (06). Orden de Allanamiento Acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-12-2009, cursante al folio ocho (08). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 17-12-2009, cursante al folio nueve (09). Actas de Entrevistas, de fecha 17-12-2009, cursantes a los folios diez (10), y once (11), rendidas por los ciudadanos Miguel Alejandro Gómez Mayz, y Carlos Alexis Agreda Salazar, testigos en el Allanamiento practicado. Acta de Investigación, de fecha 18-12-2009, cursante al folio trece (13), suscrita por el funcionario Agente Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 170-09, de fecha 18-12-2009, cursante al folio catorce (14), suscrita por los funcionarios Jesús Morey y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 18-12-2009, cursante al folio quince (15), suscrita por los funcionarios Jesús Morey e Isauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Reconocimiento Legal N° 429, de fecha 18-12-2009, cursante al folio dieciséis (16), suscrita por el funcionario Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-1333, de fecha 18-12-2009, cursante al folio diecisiete (17), donde se deja constancia que el imputado, Registra Antecedentes Policiales. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Nill José Campos Morillo, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del Proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Nill José Campos Morillo, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, precalificación esta que comparte éste Juzgador con lo señalado por el Representante del Ministerio Público. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas con la Urgencia del caso las Evaluaciones Toxicológica, Psicológica y Psiquiátrica al imputado, solicitadas por la Defensora Pública; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Nill José Campos Morillo, venezolano, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.777, de profesión indefinida, nacido en fecha 21-06-1971, hijo de Héctor Campos y Glafina de Campos, y residenciado en La Llanada de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la farmacia, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y 5°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público realizar todas las diligencias necesarias para que le sean practicadas con la Urgencia del caso las Evaluaciones Toxicológica, Psicológica y Psiquiátrica al imputado, solicitadas por la Defensora Pública; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano Nill José Campos Morillo, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.