REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002758
ASUNTO: RP11-P-2009-002758
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día dieciocho (18) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Leonardo Gregorio López Guerra, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Nelvis Cedeño, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia. Encontrándose presente la victima ciudadana María Nelvis Cedeño. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicita esta Representación Fiscal que en vista de que se encuentra presente en esta sala la victima, se le ceda el derecho de palabra a los fines de que la misma pueda exponer lo que considere, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Maria Nelvis Cedeño, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.659, quien expuso: Él no me golpeo, yo hice eso bajo una rabia, es primera vez que yo lo denuncio, yo quiero retirar la denuncia y que se le de libertad plena a él, yo si voy a seguir viviendo con él, yo hice eso bajo rabia y salí corriendo pa la calle y como lo mas cerca que me quedaba era la PTJ, y después fui a retirar la denuncia y el muchacho me dijo que no, me dio una orden para el forense y no fui porque no tenia nada, yo no estoy amenazada, esta declaración la doy por mi propia decisión, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en este acto con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes al ciudadano Leonardo López Guerra, plenamente identificado en actos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Nelvis Cedeño, tal y como se desprende de las actuaciones que integran la presente causa, sin embargo de la declaración aportada en esta sala de audiencia por parte de la victima considera esta Represtación Fiscal que ajustado a derecho es: Primero: Se decrete conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial las Medidas de Protección y Seguridad de los numerales 5° y 6° de la referida norma, Segundo: Se decrete Libertad sin Restricciones a favor del imputado antes mencionado, tal y como lo indica la victima no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en la comisión de este hecho punible, sin menoscabo que a través de la investigación que inicia esta Representación Fiscal puedan surgir nuevos elementos que permitan traer nuevamente al imputado a la presente, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Leonardo Gregorio López Guerra, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.087, de profesión u oficio Marino, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-01-1982, hijo de Cruz María Guerra y Cesar López, y domiciliado en el Barrio Sol Paraíso, detrás de Banco Obrero, Calle Principal La Llovizna, Casa S/N, queda en una esquina y cerca de un taller de herrería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Esta Defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud fiscal, me adhiero a la misma, por cuanto mi representado no es responsable de lo que se le esta imputando, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto. En virtud de esto los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor del imputado de autos, toda vez que, efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Así mismo, se Ratifican las Medias de Protección y Seguridad decretadas por el Órgano receptor de la Denuncia, a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad sin Restricciones, a favor del imputado Leonardo Gregorio López Guerra, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.388.087, de profesión u oficio Marino, de 28 años de edad, nacido en fecha 25-01-1982, hijo de Cruz María Guerra y Cesar López, y domiciliado en el Barrio Sol Paraíso, detrás de Banco Obrero, Calle Principal La Llovizna, Casa S/N, queda en una esquina y cerca de un taller de herrería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medias de Protección y Seguridad decretadas por el Órgano receptor de la Denuncia, a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comisaría Municipal de Valdez, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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