REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTRL

Carúpano, 20 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002757
ASUNTO: RP11-P-2009-002757



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día dieciocho (18) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Francisco Javier Rodríguez Quijada, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandy Josefina Salcedo Montes, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Quijada, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandy Josefina Salcedo Montes, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 ordinales 3º, 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Francisco Javier Rodríguez Quijada, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.610, de profesión u oficio Militar Activo, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-09-1986, hijo de Randolfo Del Valle Rodríguez y Inés María Quijada, y domiciliado en el Sector Tacoa, Segunda Calle, Casa Nº 35, cerca del taller de Robinsón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien rindió su declaración en los siguientes términos: Exactamente lo que ocurrió ese día, yo si me encontraba fuera de la casa y dije que iba para casa de mi madre, luego mi padre me pidió un favor de que fuera al centro a hacerle un mandado, de regreso me encontré con unos amigos y compartimos unos tragos, luego le aviso a ella donde me encontraba y que ya estaba de regreso, ella se molesto, luego de que llegue a la casa continué con los compañeros al rato de todo eso ella viene y se molesta, yo le dije que no se molestara en ese instante estaba ebrio y me fui con ella para que no me vaya a avergonzar frente a mis amigos, luego dentro de la casa específicamente en la habitación ella estaba muy molesta reclamándome fue donde se me zumbó encima a agredirme, fue cuando yo le grite, luego que todo se calme yo me acosté a dormir con ella pero ella continuaba, en la mañana siguiente fue cuando yo decidí irme de la casa pero ella no quería que yo me llevara mi ropa fue cuando ella saco la plancha, y me golpeo con la misma en toda ocasión fue cuando yo si allí evitando fue que la empuje pero ella continuaba con la agresión estaba histérica mejor dicho, en tres ocasiones anteriores se ha puesto de esa manera, no deja que visite a mi familia y se molesta cuando saluda a un particular, cuando ya me salía de la casa ella me empezó a agredir con un cuchillo y luego con un palo, eso fue todo lo que paso ese día, en ningún momento yo la agredí con un palo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Vista la declaración de mi defendido, es él la victima en esta situación, por cuanto su esposa fue quien lo agredió verbalmente y físicamente conjuntamente su suegra, es por lo que le solicito ciudadano Juez se le practique un Reconocimiento Médico Legal a mi representado por presentar lesiones en su cuerpo, también es de hacer de su conocimiento ciudadano Juez que a la esposa de mi representado por recibir emociones, rabias le produce perdida de la conciencia y desmayos, por consecuencias de las rabias y las emociones y de las agresividades que esta ejerce sobre mi representado, y en las relaciones familiares y amistades, en este orden de ideas es decir que su esposa quiere tomar el control de su vida tanto familiar como de amistad. Por tal razón solicito Libertad sin Restricción, y a todo evento si el Juez considera lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito al Tribunal que se acuerden las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo, y que las mismas se realicen cada treinta (30) días, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 16-12-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Francisco Javier Rodríguez Quijada, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio cuatro (04), Acta de Denuncia, de fecha 16-12-2009, rendida por el ciudadano Emeterio Del Valle Salcedo Guzmán, padre de la victima. Cursante al folio cinco (05), Acta de Denuncia, de fecha 17-12-2009, rendida por la victima ciudadana Sandy Josefina Salcedo Montes. Cursante al folio seis (06), Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 17-12-2009. Cursante al folio ocho (08), Constancia Médica, Examen Psiquiátrico, de fecha 17-12-2009, a nombre de la victima ciudadana Sandy J. Salcedo M., suscrito por el Dr. Elis Coronado, Médico Psiquiatra, adscrito al IPAS-Me, Unidad Carúpano. Cursante al folio diez (10), Evaluación Médico Forense, de fecha 17-12-2009, a nombre de la victima ciudadana Sandy Josefina Salcedo Montes, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio once (11), Acta de Inspección Ocular, de fecha 17-12-2009, suscrita por el Sargento Ayudante Luís Alberto Brito Romero, adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera N° 908, Estación de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante al folio doce (12), Reseña Fotográfica de la Inspección Ocular, de fecha 17-12-2009. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual la Defensora Privada hizo oposición; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco oportunidades, las cuatro primeras cada treinta (30) días, y una quinta a los quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se le prohíbe comunicarse ni acercarse a la victima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin Restricciones, presentada por la Defensa, a favor de su defendido. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Quijada, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana Sandy Josefina Salcedo Montes, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Francisco Javier Rodríguez Quijada, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.610, de profesión u oficio Militar Activo, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-09-1986, hijo de Randolfo Del Valle Rodríguez y Inés María Quijada, y domiciliado en el Sector Tacoa, Segunda Calle, Casa Nº 35, cerca del taller de Robinsón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandy Josefina Salcedo Montes, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco oportunidades, las cuatro primeras cada treinta (30) días, y una quinta a los quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se le prohíbe comunicarse ni acercarse a la victima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin Restricciones, presentada por la Defensa, a favor de su defendido. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Quijada, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana Sandy Josefina Salcedo Montes, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano antes identificado. Líbrese Oficio al Destacamento de Vigilancia Costera N° 908, Estación de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo junto Boleta de Libertad del imputado en autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria




Abg. Roraima Ortiz G.