REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001510
ASUNTO: RP11-P-2009-001510
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-001510, seguido al imputado Kelvis José Blanco Martínez, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny Joseph Rojas Amarista; asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. No estando presente la victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano Kelvis José Blanco Martínez, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny Joseph Rojas Amarista. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Kelvis José Blanco Martínez, venezolano, edad 23 años, fecha de nacimiento 29-05-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.704, nacido en Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Estudiante, hijo de María Martínez e Hilario Blanco, y domiciliado en el Sector Las Acacias, Calle Los Jardines, Casa Nº 4.600, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la ratificación de la acusación hecha por la Representación Fiscal, en la que le atribuye a mi defendido el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicito respetuosamente al Tribunal de la causa la Desestime, por considerar que no se configuran los supuestos del tipo penal atribuido, pues mi defendido es comerciante dedicado a la venta de tarjetas telefónicas, y transitaba libremente por la inmediaciones de la cancha del Simón Rodríguez, cuando es detenido por la comisión policial sin que pudieran incautarle, ni armas ni objetos que pudieran determinar su participación en el hecho delictivo, por todo lo antes expuesto solicito sea Desestimada la acusación y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que el Juzgador no considere ajustado la petición de la Defensa y acuerde pasar el presente asunto a la etapa de Juicio, esta Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba se adhiere en su totalidad a las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal en virtud de que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para demostrar que mi defendido Kelvis José Blanco Martínez no ha tenido participación en el hecho que se le imputa, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Kelvis José Blanco Martínez, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny Joseph Rojas Amarista, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia se Niega la solicitud realizada por la Defensora Privada, en cuanto a que se decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada contra el Acusado en autos; finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunta al acusado Kelvis José Blanco Martínez, quien expuso: Yo no admito los hechos, porque yo no tengo nada que ver en eso, y quiero demostrar mi inocencia, por eso me voy a juicio, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: Kelvis José Blanco Martínez, venezolano, edad 23 años, fecha de nacimiento 29-05-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.704, nacido en Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Estudiante, hijo de María Martínez e Hilario Blanco, y domiciliado en el Sector Las Acacias, Calle Los Jardines, Casa Nº 4.600, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny Joseph Rojas Amarista, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-07-2009, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo II del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada contra el Acusado en autos. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Privada, en cuanto a que se decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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