REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000965
ASUNTO: RP11-P-2006-000965
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2006-000965, seguido al imputado Wilmer Clemente Niño Zuñiga, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Renan Díaz Beingolea, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, la victima ciudadano Renan Díaz Beingolea, la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, y el imputado Wilmer Clemente Niño Zuñiga. Seguidamente, se les Informa a las partes, sobre los motivos del presente acto.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien expuso: Solicito respetuosamente al Tribunal, se me conceda el plazo legal de noventa (90) días, para concluir con las investigaciones y presentar el Acto conclusivo que diere lugar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Wilmer Clemente Niño Zuñiga, quien expuso: Estoy de acuerdo con el plazo, para que culmine la investigación, es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Esta Defensa no presenta objeción al lapso solicitado por el Ministerio Público, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial donde la Defensora Privada, solicita la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público presente el correspondiente Acto Conclusivo de la investigación en la presente causa, y donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó se le concediera un lapso de noventa (90) días para tal fin, así mismo, el imputado, y la Defensora Privada, no hicieron objeción al lapso solicitado por el Ministerio Público; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso de seis (06) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado; con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de noventa (90) días, solicitado por la Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida al imputado: Wilmer Clemente Niño Zuñiga, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.331.014, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Mecánica Térmica, nacido en fecha 28-11-1975, hijo de Mercedes Zuñiga y Clemente Niño Morales, y domiciliado en la Calle Principal, Sector El Faro, Casa S/N, frente a la Granetera “El Grano de Oro”, Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Renan Díaz Beingolea; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas todas las partes presentes en sala. Se ordena la Remisión inmediata de la presente acta y actuaciones complementarias a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Así mismo líbrese Boleta de notificación al Defensor Privado, Abg. Héctor Hernández, a los fines de informarle sobre la presente revocatoria que hiciera el imputado de autos. Líbrese Oficio. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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