REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002711
ASUNTO: RP11-P-2009-002711


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputados, en el presente asunto penal, seguido a los imputados Josué Alberto Ordaz Rodríguez y Jairo José Carreño, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por la Defensora Público, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en este acto a los ciudadanos Josué Alberto Ordaz Rodríguez y Jairo José Carreño, para quien esta Representación Fiscal solicita que los mismos sean oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me reservo el derecho de solicitar lo que a bien considere esta Fiscalia ajustado a derecho, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito que se les imputa, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Josué Alberto Ordaz Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 21- 05-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.468, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alberto Coraspe y de Maida Coromoto Ordaz, y residenciado en la Calle Guiria, Casa S/N, cerca o a media cuadra de la Policía, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo llegue del mar ese día con mi tío, y me estaba tomando unas cervezas, cuando me pararon unos funcionarios y nos consiguieron eso, y eso era de nuestro consumo, y al otro día nos íbamos para la mar, duramos ocho días a la mar y no los llevamos para allá, cuando nos va bien lo consumimos, para mi no es una opción yo no soy adicto a esto, es primera vez que estoy pasando por esto, y al momento que nos llevaron para la policía yo llevaba mi cadena y los policías me la quitaron y no me lo devolvieron, y yo jamás he caído preso, es lo que puedo decir, y yo tengo un bote frente de la policía hay esta parado, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra al Segundo de los Imputados quien procedió a identificarse como: Jairo José Carreño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 20-04-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.439.773, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Ana Carreño y Cruz Martínez (difunto), y residenciado en la Calle Guiria, Casa N° 66, cerca de la Clínica del Caucho y Reencauchadora La Mejor, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en lo siguientes términos: Estábamos pescando y fuimos a comprar cerveza, y nos pararon en un operativo navideño, y nos consiguieron algo de nuestro consumo, y nos llevaron caminado para la policía , no soy adicto a esto, no tengo problemas con mis vecinos, todos me respetan, ya tengo 37 años por allá, y nunca he tenido problemas con la policía, pasamos 10 o 12 días en la mar, y esto es solo una aventura cuando venimos a Carúpano, es todo. Acto Seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los ciudadano Josué Alberto Ordaz Rodríguez y Jairo José Carreño, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en virtud de haber sido revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente complementadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Carúpano, Estado Sucre, considera este Representante del Ministerio Público que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, (el Fiscal hace una narración de las circunstancias de los hechos), por lo que solicitó al Tribunal decrete a los ciudadano Josué Alberto Ordaz Rodríguez y Jairo José Carreño, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual precalifico en este acto como delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 12-12-2009, siendo las 11:00 p.m.; así mismo solicito una Medida de Aseguramiento de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones, para sustentar lo antes dicho, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Ciudadano Juez, ciudadano Fiscal, la Defensa Pública se aparta de la acusación fiscal por considerar que no hay elementos de convicción y no están dados lo presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que los imputados son personas que no tienen manera de cambiar de domicilio, de peligro de fugo, de que exista un peligro de obstaculización del proceso, por lo que solicito ciudadano Juez de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida y solicito que se realicé a los imputados un Examen Toxicológico para demostrar que son consumidores y las sustancia incautadas eran para su consumo, además por los mismos gramos encontrados no hay testigo que señalen que era para distribuirla por lo que solicito la Libertad Plena o si lo considera ciudadano Juez una medida menos gravosa del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que estas personas no tienen antecedentes, es la primera vez que caen con sustancias, y solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, a quienes la Representación del Ministerio Público, les imputa el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita la Privación Judicial Preventiva de los Imputados, lo declarado por los imputados, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representados; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 12-12-2009, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 12-12-2009, cursante al folio dos (02), suscrita por el funcionario Cabo Segundo (IAPES) Freddy Vallenilla, adscritos a la Comisaría Municipal N° 3.1 Bermúdez, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados. Acta de Aseguramiento, de fecha 12-12-2009, donde se refleja la cantidad de la presunta droga incautada, cursante al folio seis (06). Acta de Investigación Penal, de fecha 13-12-2009, cursante al folio ocho (08), suscrita por el funcionario Agente Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, de fecha 13-12-2009, cursante al folio nueve (09), suscrita por los funcionarios Jesús Morey y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 436-2009, de fecha 13-12-2009, cursante al folio diez (10), suscrita por los funcionarios Jesús Morey e Isauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-1319, de fecha 13-12-2009, cursante al folio once (11), donde se deja constancia que los imputados No Presentan Registros Policiales. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-12-2009, cursante al folio doce (12), suscrita por el funcionario Agente José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Inspección Técnica N° 1418, de fecha 13-12-2009, cursante al folio trece (13), suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y José Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Reconocimiento Legal N° 426, de fecha 13-12-2009, cursante al folio catorce (14), suscrito por el funcionario Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y demás Actas Procesales que integran el presente asunto. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Josué Alberto Ordaz Rodríguez y Jairo José Carreño, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del Proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados Josué Alberto Ordaz Rodríguez y Jairo José Carreño, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, precalificación esta que comparte éste Juzgador con lo señalado por el Representante del Ministerio Público. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Medida de Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público para que con la Urgencia del Caso le sea practicado el Examen Toxicológico a los imputados, y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Josué Alberto Ordaz Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 21- 05-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.468, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alberto Coraspe y de Maida Coromoto Ordaz, y residenciado en la Calle Guiria , Casa S/N, cerca o a media cuadra de la Policía, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jairo José Carreño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 20-04-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.439.773, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Ana Carreño y Cruz Martínez (difunto), y residenciado en la Calle Guiria, Casa N° 66, cerca de la Clínica del Caucho y Reencauchadora La Mejor, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de sus representados. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Medida de Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público para que con la Urgencia del Caso le sea practicado el Examen Toxicológico a los imputados, y se Acuerda expedir las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de los ciudadanos Josué Alberto Ordaz Rodríguez y Jairo José Carreño, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde estos quedaran recluidos a la orden de éste Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.