REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002709
ASUNTO: RP11-P-2009-002709
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Wilfredo Del Jesús Rauseo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariela Del Valle Rauseo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. Encontrándose presente la victima ciudadana Mariela Del valle Rauseo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito al Tribunal le sea cedido el derecho de palabra a la victima a los fines de que exponga, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana Mariela Del Valle Rauseo, quien expuso: Yo quiero que me suelten a mi hermano, él no me agredió, eso fue una discusión normal como hermanos, él me ofendió con palabras no con agresión, yo quiero llevármelo para mi casa, por que nosotros somos huérfanos de padre y madre, y nosotros siempre hemos vivido juntos y siempre nos hemos tratado bien con amor y cariño, yo formule la denuncia por que en ese momento estaba brava y exagere en la misma, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: Oída la declaración realizada por la victima, así mismo en las actuaciones no consta Reconocimiento Medico Legal que avale alguna lesión, esta Representación Fiscal muy respetuosamente solicita a este Juzgado una Libertad sin Restricciones, reservándose el Ministerio Público de continuar con la investigación a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo, así mismo solicito se me expidan copias simples de esta acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Wilfredo Del Jesús Rauseo, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-09-1973, titular de cédula de identidad Nº 13.295.416, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Aldonia Rauseo (D) y Felipe Castillo (D), y domiciliado en el Sector III de 23 de Enero, Casa Nº 23, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público con respecto a que se le decrete a mi representado la Libertad Sin Restricciones, y solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto. En virtud de esto los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor del imputado de autos, toda vez que, efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad sin Restricciones, a favor del imputado Wilfredo Del Jesús Rauseo, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 09-09-1973, titular de cédula de identidad Nº 13.295.416, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Aldonia Rauseo (D) y Felipe Castillo (D), y domiciliado en el Sector III de 23 de Enero, Casa Nº 23, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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