REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002708
ASUNTO: RP11-P-2009-002708
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado Freddy José Ruiz Pacheco, presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Martínez, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Freddy Bruzual. Encontrándose presente la victima ciudadano José Gregorio Martínez. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el Derecho de palabra a la victima ciudadano José Gregorio Martínez, quien expuso: Con el permiso de todos me encontraba en la fiesta de fin de año de Unitel, estaba cansado, estaba con mi esposa y yerno, el sueño me estaba pegando, y le dije que me iba al carro a descansar, mi carro estaba frente a la isla, mi sorpresa es que encienden al carro, veo al señor en el lado del chofer, con el carro encendido, se sorprende, y le dije yo soy el dueño del vehículo, ahí forcejeamos, y me dijo vamonos pa Playa Grande, yo salí corriendo hacia el vigilante, y le dije que me abriera que se llevan el carro, marco al 171 e inmediatamente llego la unidad, me imagino que estaban cerca, se lo enseñé a los funcionarios y se lo llevaron, y a mi para poner la denuncia, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al imputado Freddy José Ruiz Pacheco, solicito sea oído, en este acto de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego que lo escuche solicitare lo que creyere conveniente, respecto de las medidas de coerción personal, es todo. Acto seguido, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Freddy José Ruiz Pacheco, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.098.253, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-03-1988, de oficio Técnico Electricista, hijo de Carmen Ruiz Pacheco y Freddy Bruzual, residenciado en Las azucenas, vía Playa Grande, Casa S/N, Calle Valle Hondo, cerca de la escuelita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Como cierto era la fiesta de la compañía y estaba compartiendo con las amistades, a las 9 llegue a la fiesta y tome hasta las cuatro (04) de la mañana, de hecho me despedí, estaba demasiado ebrio, le dije al vigilante que me abriera la puerta que me iba, cuando llega el señor, le pido disculpas por el mal rato, le dije que me llevara a Playa Grande, me monte en el carro como abuso, él se bajo y salio al frente y mi sorpresa es cuando llega la policía y me detuvieron, eso es. Yo no prendí carro porque un carro se enciende con llaves y no se manejar, que iba hacer con un carro, es todo. Acto seguido, el Ministerio Público hace sus preguntas: ¿Señor Freddy diga el nombre de las personas que lo acompañaban? Mis compañeros. ¿Diga dos (02) específicos? Neder Guaicamuto, Carlos Aguilera, vive en Playa Grande, José Matey, vive en Playa Grande, Las Mayas, el mecánico Ángel, Roberto y todos los que me preguntes. ¿Usted sale solo de la fiesta? Solo. ¿El vehículo de la victima tenia emblema de taxi? No recuerdo. ¿Porque va usted a esa camioneta Wagonier? Necesitaba quizás llegar a casa, sin mala intención. ¿Cuánto tiempo trabaja usted en Unitel? Tres (03) meses y cinco (05) días. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: El Ministerio Público pide se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos esta incurso en la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Martínez, tal aseveración la realiza el Ministerio Público tomando en consideración las actas que integran la presente acta, como lo son el Acta Policial donde se narran circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado, y en donde resaltan que realizaron los funcionarios una inspección ocular pudiendo observar que la suichera del vehículo en cuestión se encontraba desprendida, Acta de Entrevista de la Victima José Gregorio Martínez, así mismo como su declaración en el día de hoy en esta sala. Acta de Inspección Técnica N° 1421, Acta de Inspección Técnica N° 1419. De las cuales se desprende la intención del hoy imputado de querer hurtarse el vehículo de la victima, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí descritas, es así como en fecha 12-12-2009, esta Representación Fiscal fue notificado de la detención del imputado de autos, (Se deja constancia de que la fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), es el caso ciudadano Juez, que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto de Vehículo en Grado de Tentativa; y el imputado no registra antecedentes policiales y tiene su domicilio fijo por lo que considero oportuno solicitarle formalmente en contra del imputado antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y existen fundados elementos que nos hace estimar que el precitado imputado es autor o participe del delito que hoy nos ocupa, sin embrago debido a que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3° del referido artículo, considera esta Representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Procesal Penal, considerado quede esta manera se garantiza las resultas y la continuidad del apego del imputado al presente procedimiento y ello aunado a que tampoco se encuentran llenos los extremos del artículo 251 ejusdem. Finalmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Procesal Penal y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias por practicarse como entrevistas respectivas e investigación a fondo y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Freddy Bruzual, quien expuso: Efectivamente es necesario hacer del conocimiento, que mi defensa mas que técnica, seré sujetivo en mis apreciaciones, toda vez que la persona que represento es la primera vez, que me lleva a esto, es excelente en sus calificaciones, de tal manera que doy un aval por mi hijo y me consta que no toma, no fuma, sin embargo se entusiasmó. Una ingesta etílica es suficiente para causa que motiva a la persona a actos involuntarios, es necesario que incluya este atenuante, creo que el alcohol es fatal, el no maneja carro, ni moto, carecemos de carro, no sabe manejar, estoy conforme con el procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con la calificación que se invoque. Consigno su constancia de trabajo, considere que se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, vayan mis excusas a la victima. Una fianza se hace difícil en virtud de que estamos en tiempos navideños. Solicito copias simples de la presente actas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación del imputado Freddy José Ruiz Pacheco, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Martínez, y solicita para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa se opuso a la solicitud Fiscal, solicitando que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sea conforme artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Martínez; lo cual se evidencia de las siguientes actas: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 13-12-2009, cursante al folio dos (02), suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Alberto Pelicano, adscrito a la Comisaría Municipal N° 3.1 Bermúdez, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar el en que ocurrió el hecho y la detención del imputado. Acta de Entrevista, de fecha 13-12-2009, rendida por la victima ciudadano José Gregorio Martínez, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaria N° 3.1 Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio seis (06). Acta de Investigación Penal, de fecha 13-12-2009, suscrita por el funcionario Agente Jesús Morey, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio ocho (08). Acta de Inspección Técnica N° 1421, de fecha 13-12-2009, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Jesús Morey, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio nueve (09). Memorandum N° 9700-226-1321, de fecha 13-12-2009, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales, cursante al folio diez (10). Acta de Investigación Penal, de fecha 13-12-2009, suscrita por el funcionario Agente José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio once (11). Acta de Inspección Técnica N° 1419, de fecha 13-12-2009, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Jesús Morey, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio doce (12). Y demás Actas que integran el presente asunto. En tal sentido observa éste Tribunal, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, típico, que evidentemente no esta prescrito, sustentándose en dichas actas. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente y por cuanto no estando cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en un Régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Negándose en consecuencia la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Freddy José Ruiz Pacheco, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.098.253, de estado civil soltero, nacido en fecha 04-03-1988, de oficio Técnico Electricista, hijo de Carmen Ruiz Pacheco y Freddy Bruzual, residenciado en Las azucenas, vía Playa Grande, Casa S/N, Calle Valle Hondo, cerca de la escuelita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Martínez, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Negándose en consecuencia la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previstos en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con Oficio remítase al Comandante de Policía de Carúpano, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000, la Medida de presentación impuesta, a los efectos del control correspondiente por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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