REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002707
ASUNTO: RP11-P-2009-002707
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Diciembre del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-002707, seguida al imputado Jhohanny Miguel Cedeño Cedeño, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con las Agravantes del artículo 77 ordinales 8°, 9° y 11° ejusdem, y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificada en autos. Encontrándose presente la Representante de la Victima ciudadana Diana Bermúdez (quien es su madre). Acto seguido, se dio inicio al acto, se explico el motivo de la Audiencia, y se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, quien señalo las circunstancias de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jhohanny Miguel Cedeño Cedeño, quien expuso: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto al ciudadano Jhohanny Miguel Cedeño Cedeño, y procedo a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jhohanny Miguel Cedeño Cedeño, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico procesal Penal, por considerar esta Representante Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con las Agravantes del artículo 77 ordinales 8°, 9° y 11° ejusdem, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificada en autos; por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados de gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 12 de Diciembre de 2009, en el Sector Brisas Del Carmen, de esta ciudad, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en vista de que consta en acta de que el imputado tiene solicitud por el Tribunal Primero de Ejecución se notifique al mismo por la solicitud que presenta, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto a los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Jhohanny Miguel Cedeño Cedeño, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 18.413.759, de profesión u oficio obrero, nacido el 07-07-1983, hijo de Juana Cedeño y Miguel Caraballo, y residenciado en el Sector Brisas Del Carmen, Calle Principal, Casa S/N, frente a la playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, no deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Le corresponde a esta Defensa ejercer el derecho que tiene el imputado hacer defendido en este acto, la Defensa se adhiere al procedimiento ordinario, se aparta de la solicitud fiscal, por considerar que las pruebas obtenidas no arrojan elementos de convicción para que se le de la privativa al ciudadano Jhohanny Cedeño, por lo que solicita a este Tribunal, el Reconocimiento Psiquiátrico Forense y solicita la aplicación del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea que este ciudadano sea recluido del lugar diferente donde estén los internos, de manera que se pueda resguardar su vida, me ha manifestado que su vida corre peligro, y así lo solicita esta Defensa, pido se me expida copia simple de la presente acta y de todos los elementos presentado por el Ministerio Público, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esa misma fecha, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la Abg. Maralba Guevara de López, en contra del imputado Jhohanny Miguel Cedeño Cedeño, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, la cual hizo oposición a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, en la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con las Agravantes del artículo 77 ordinales 8°, 9° y 11° ejusdem, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificada en autos, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se desprende la comisión de unos hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 12-12-2009, como se puede evidenciar de la Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia, Detective José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, sobre la comisión de unos delitos Contra las Personas, cursante al folio uno (01). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Jhohanny Miguel Cedeño Cedeño, como autor o participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende: Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Robert Ramos y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04), quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan. Acta de Inspección Técnica N° 1417, de fecha 12-12-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Luís Noriega y Robert Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursantes al folio cinco (05). Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 12-12-2009, cursante al folio seis (06). Actas de Entrevistas, de fecha 12-12-2009, rendidas por Diego José Díaz Patiño, Diana Carolina Bermúdez Natera, Pedro Del Valle Bermúdez Natera, Ismael Josué Márquez Márquez, Antonio González Salazar, José Antonio Rodríguez López y Yorianny Del Carmen Rodríguez López, cursante a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16). Acta de Investigación Penal, de fecha 12-12-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Robert Ramos y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante a los folios diecisiete (17), y dieciocho (18), quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 12-12-2009, cursante al folio diecinueve (19). Memorandum N° 9700-226-1318, de fecha 12-12-2009, donde se deja constancia que el imputado presenta Registros Policiales, cursante al folio veintidós (22). Reconocimiento Médico Legal N° 2114, de fecha 13-12-2009, practicado a la Victima, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio veintiséis (26). Reconocimiento Médico Legal N° 2115, de fecha 13-12-2009, practicado al Imputado, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio veintisiete (27). Acta de Entrevista, de fecha 13-12-2009, rendida por Orfilia José Concepción, cursante al folio veintiocho (28). Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 13-12-2009, cursante al folio veintinueve (29); y demás Actas Procesales que integran la presente causa. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena corporal, cuyas acción no está prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena superior a diez (10) años, que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, como es el caso del delito de homicidio; es un delito que atentan contra la vida, derecho este ampliamente protegido por el Estado, aunado a la conducta predelictual del imputado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5 y parágrafo primero; 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Negándose en consecuencia la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se insta al Ministerio Público para la práctica del Examen Psiquiátrico al imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: Jhohanny Miguel Cedeño Cedeño, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 18.413.759, de profesión u oficio obrero, nacido el 07-07-1983, hijo de Juana Cedeño y Miguel Caraballo, y residenciado en el Sector Brisas Del Carmen, Calle Principal, Casa S/N, frente a la playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con las Agravantes del artículo 77 ordinales 8°, 9° y 11° ejusdem, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califica la detención en Flagrancia y se ordena proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se Niega lo solicitado por la Defensora Pública, en cuanto a otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores a su defendido. Se Acuerda la practica de la Evaluación Psiquiátrica Forense al imputado, y se insta a la Fiscal Quinta del Ministerio Público hacer todo lo necesario para que se haga efectiva la misma. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase a la Internado Judicial de esta ciudad, quien quedara con la custodia del referido imputado, señalándosele el deber de garantizarle la Vida y su Integridad Física como todos los demás Derechos Humanos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Igualmente revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 se observa que el ciudadano imputado no tiene solicitud de captura por el asunto RY11-D-2000-02, ya que se decretó el archivo en el presente asunto, por lo que no se notifica, así mismo se revisó en lo que respecta en Ejecución Penal Ordinario e igualmente se evidencia que el asunto fue dado por terminado, por lo que no se notifica. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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