CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002671
ASUNTO: RP11-P-2009-002671



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día nueve (09) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputados, en el presente asunto penal, seguido a los imputados: Anacelys Caraballo, Yelitza Vásquez Zabaleta, Eusebio Saviel Aguilera Zabaleta, Estalin Jorgin Alcalá Cedeño, Gregorio Ortega y Yirso José Aguilera Zabaleta, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Tomas Brito Smith. Así mismo, se deja constancia que estaba presente la ciudadana María Eugenia Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.193, de profesión Licenciada en Educación Especial, quien fue llamada para servir de Interprete de la ciudadana Yelitza Vázquez, quien es Sorda Muda, de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, y las misma manifestó no poder comunicarse con la imputada a través de sus conocimientos técnicos, en virtud de esto se retiro de esta sala. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto a los ciudadanos Anacelys Caraballo, Yelitza Vásquez Zabaleta, Eusebio Saviel Aguilera Zabaleta, Estalin Jorgin Alcalá Cedeño, Gregorio Ortega y Yirso José Aguilera Zabaleta, para quienes procedo a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y 252 numeral 2°, por considerar esta Representante Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 07 de Diciembre de 2009, momentos en los cuales se realizo Orden de Allanamiento, que una vez todos identificados plenamente, se les indico que se le iba a realizar una revisión corporal, a fin de determinar, si alguno portaba algún elemento de interés criminalistico, no encontrándoles ningún elemento que los comprometiera en ningún hecho punible, posteriormente en la revisión del inmueble, en conjunto con los testigos, en un espacio rectangular utilizado como sala y cocina observándose que sobre un mueble de madera que se encuentra ubicado al lado derecho respecto de la entrada principal, un recipiente de material sintético color rojo, de las comúnmente denominadas poncheras y en el interior de la misma 14 recortes de material sintético color blanco y uno del mismo material de color transparente, de forma circular , dos tijeras con mango de material sintético color negro, una tapa de plástico color rojo, y en su superficie se observa un polvo blanco, al revisar el interior del mueble se localizaron 46 bolsas de material sintético de aspecto transparente, 6 envoltorios del mismo material contentivo de una sustancia desconocida presuntamente bicarbonato de sodio, así mismo 12 recortes de papel de aluminios… luego de revisar en la parte de atrás del inmueble se encontró 1 envoltorio de material sintético color verde, contentivo de 65 envoltorios de papel de aluminio, contentivo de una sustancia desconocida presuntamente cocaína, luego se paso a la única habitación que posee donde se ubico un rollo de hilo pabilo y un rollo de cinta adhesivas y un rollo de cinta adhesiva de color marrón, posteriormente revisaron unos utensilios en el mesón ubicado en el patio de del frente de la vivienda encontrando debajo de uno de ellos una pipa de fabricación rudimentario de las utilizadas para el consumo de droga y al lado de esta un colador elaborado en plástico de color rojo y blanco seguidamente pasamos al patio posterior localizando al lado derecho de la puerta del fondo una caja de fósforo de color amarillo marca caribe contentiva de 2 segmento de una sustancia desconocida presuntamente Crack y al lado de esta una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con inscripciones de color rojo con varios cortes de forma circular, acto seguido pasamos al interior de un baño ubicado al fondo del patio posterior de la casa encontrándose en el piso del mismo un pedazo de papel de aluminio enrollado con hilo pabilo, terminado el registro de la residencia se procedió a trasladar la evidencia… ,(la sustancia incautada al ser pesada arrojo un peso bruto de 12,3 gramos de la presunta droga denominada Crack, y 41,6 gramos de la presunta droga denominada Cocaína), los cuales presumimos sea utilizado para la distribución de sustancias estupefacientes, igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho, así mismo solicito sea decretado el Aseguramiento Preventivo de los bienes que fueron incautados en el presente procedimiento, y que los mismos sean puestos a la orden de la O.N.A, a la Dirección de Bienes Incautados y Asegurados, para su debida custodia; y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito que se les imputa, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Anacelys Caraballo, de nacionalidad venezolana, natural Guiria, Estado Sucre, de 44 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.936.534, de profesión u oficio del hogar, nacida el 20-08-1965, hija de Juana Caraballo y Luís Jesús Betermint, y residenciada en el Sector denominado Invasión Las Mercedes, cerca de la Estación de Servicios San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Nosotros vivimos en la casa de la mamá de mi marido y fuimos a visitar al amigo con el hermano que llego del Puerto y nos conseguimos con el allanamiento, es todo. Seguidamente, se procedió a pasar a la sala a la Segunda de los imputadas, y a su madre la ciudadana Maura Mireya Zabaleta de Alcalá, titular de cédula de identidad Nº 5.902.323, quien le servirá de interprete por su condición de Sorda Muda, de conformidad a lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándola como: Yelitza Esmunda Vásquez Zabaleta, de nacionalidad venezolana, natural del Guiria, Estado Sucre, de 36 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad no sabe el número, de profesión u oficio del hogar, nacida el 16-11-1973, hija de Maura Mireya Zabaleta de Alcalá y Alejo Vásquez, y residenciada en la Avenida San Antonio, Invasión Las Mercedes, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien es sorda muda, y no sabe leer, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Que ella salio de la casa para casa de su hermano, después fue a hacer pupo y cuando ella salio con su hermano que llego del puerto, ella estaba en el baño y en ese momento llego el allanamiento, ella estaba en casa del hermano y de ahí salio para la otra casa, me pidieron la cédula y yo no tengo la cédula, es todo. Seguidamente, se hizo pasar al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: Eusebio Saviel Aguilera Zabaleta, de nacionalidad venezolana, natural del Guiria, Estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.892.340, Obrero, nacido el 26-12-1981, hijo de Maura Zabaleta y Eusebio Aguilera, y residenciado en la Invasión Las Mercedes, Sector La Canal, Casa S/N, cerca de la bomba de gasolina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo ese día estaba llegando del Puerto con mi hijo y agarre y pase por donde mi mamá, deje el maletín ahí, iba a llegar casa de Aracelys y me fui con mi hermano y justamente llego un allanamiento ahí y me detuvieron, es todo. Seguidamente, se hizo pasar al Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse: Estalin Jorgin Alcalá Cedeño, de nacionalidad venezolana, natural del Guiria, Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 14.311.002, Obrero, nacido el 20-01-1979, hijo de Angélica Cedeño y Livolio Alcalá, y residenciado en la Calle Independencia, Casa Nº 30, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Nosotros estábamos llegando de viaje a visitar al señor dueño de la casa y como resulta y acontece que cayo el allanamiento y nos agarro adentro, es todo. Seguidamente, se hizo pasar al Quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse: Gregorio Ortega, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 12.908.856, Pescador, hijo de Apolinar López e Irma Ortega, y residenciado en la Calle Independencia, Casa S/N, Sector La Canal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Mi caso es que yo fui para la casa y me encontré con el amigo que fui a visitar, me encontré con el allanamiento, con otros amigos que llegaron de viaje, es todo. Seguidamente, se hizo pasar al Sexto de los imputados quien dijo ser y llamarse: Yirso José Aguilera Zabaleta, de nacionalidad venezolana, natural del Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 19.125.450, Obrero, nacido el 22-06-1987, hijo de Maura Zabaleta y Eusebio José Aguilera, y residenciado en la Avenida San Antonio, Sector denominado Invasión Las Mercedes, cerca de la Iglesia Los Mormones, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Bueno yo fui con mi hermano que vino de viaje y vino la PTJ y nos metieron para adentro también, le dije que no sabia nada y igual nos metieron para adentro y nos montaron en la patrulla, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Tomas Eduardo Brito Smith, quien expuso: Oído lo pedido por el Ministerio Público y escuchada las declaraciones de cada uno de los imputados y aquí revisando las declaraciones de los ciudadanos testigos de la visita domiciliaria, puedo decir que hay elementos que si señalan que existe un presunto delito, pero no se determina la participación directa de mis representados en tal hecho, ya que sus mismas declaraciones se determina que tanto los ciudadanos Gregorio Ortega, Estalin, Saviel, Aracelys, Yirso y Yelitza, manifiestan no residir en dicha vivienda por lo cual estaban ahí de visita y que la declaración de los cuerpos policiales se determino que en la residencia vivía el ciudadano Yirso, eso no hace presumir que estén cometiendo el delito que se le pretende imputar, por todo esto pido al Ciudadano Juez que haga una calificación diferente a la solicitud por el Ministerio Público en cuanto al delito y se le conceda su Libertad sin Restricción o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a dichos ciudadanos, ya que no se ha demostrado que se ha encontrado en flagrancia el delito de Distribución, ya que no se determino a quienes le estaban distribuyendo, pero no hay suficientes elementos que determinen que exista el delito de distribución y es por lo que solicito se cambie la presente calificación que esta haciendo el Ministerio Público y así se le pueda otorgar lo aquí solicitado, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, a quienes la Representación del Ministerio Público, les imputa el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita la Privación Judicial Preventiva de los Imputados, lo declarado por los imputados, y donde el Defensor Privado, solicito la Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representados; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 07-12-2009, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, de fecha 07-12-2009, cursante a los folios uno (01) y dos (02), suscrita por los funcionarios Detective Juan Rodríguez, Agentes Guillermo Peinado y Ronald Maza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, la realización de la Visita Domiciliaria u Orden de Allanamiento, y de la aprehensión de los imputados. Orden de Allanamiento Acordada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-12-2009, cursante al folio tres (03). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 07-12-2009, cursante al folio cuatro (04). Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 021, de fecha 07-12-2009, cursante al folio cinco (05), suscrita por los funcionarios Detective Juan Rodríguez, Agentes Guillermo Peinado y Ronald Maza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Acta de Comiso de Drogas N° 305-09, cursante al folio seis (06), de fecha 07-12-2009. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 305-09, de fecha 07-12-2009, cursante al folio siete (07), suscrita por los funcionarios Guillermo Peinado y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Actas de Entrevistas, de fecha 07-12-2009, cursantes a los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20), rendidas por los ciudadanos Leonard Ramón Domínguez Bermúdez, Luís Teodoro Salazar Marval, y Alexander José Guillen Hernández, testigos en el Allanamiento practicado. Memorandum N° 9700-184-017, de fecha 07-12-2009, cursante al folio veintitrés (23), donde se deja constancia que los imputados Anacelys Caraballo, Yelitza Esmunda Vásquez Zabaleta, Estalin Jorgin Alcalá Cedeño y Gregorio Ortega, No Registran Antecedentes Policiales, y los imputados Yirso José Aguilera Zabaleta y Eusebio Saviel Aguilera Zabaleta, Si Registran Antecedentes Policiales. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Anacelys Caraballo, Yelitza Vásquez Zabaleta, Eusebio Saviel Aguilera Zabaleta, Estalin Jorgin Alcalá Cedeño, Gregorio Ortega y Yirso José Aguilera Zabaleta, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del Proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados Anacelys Caraballo, Yelitza Vásquez Zabaleta, Eusebio Saviel Aguilera Zabaleta, Estalin Jorgin Alcalá Cedeño, Gregorio Ortega y Yirso José Aguilera Zabaleta, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por el Defensor Privado; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, precalificación esta que comparte éste Juzgador con lo señalado por el Representante del Ministerio Público, Negándose la solicitud del Defensor Privado en cuanto a darle a dicho delito otra Calificación Jurídica. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Medida de Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Así mismo, se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Anacelys Caraballo, de nacionalidad venezolana, natural Guiria, Estado Sucre, de 44 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.936.534, de profesión u oficio del hogar, nacida el 20-08-1965, hija de Juana Caraballo y Luís Jesús Betermint, y residenciada en el Sector denominado Invasión Las Mercedes, cerca de la Estación de Servicios San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Yelitza Esmunda Vásquez Zabaleta, de nacionalidad venezolana, natural del Guiria, Estado Sucre, de 36 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad no sabe el número, de profesión u oficio del hogar, nacida el 16-11-1973, hija de Maura Mireya Zabaleta de Alcalá y Alejo Vásquez, y residenciada en la Avenida San Antonio, Invasión Las Mercedes, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eusebio Saviel Aguilera Zabaleta, de nacionalidad venezolana, natural del Guiria, Estado Sucre, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.892.340, Obrero, nacido el 26-12-1981, hijo de Maura Zabaleta y Eusebio Aguilera, y residenciado en la Invasión Las Mercedes, Sector La Canal, Casa S/N, cerca de la bomba de gasolina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Estalin Jorgin Alcalá Cedeño, de nacionalidad venezolana, natural del Guiria, Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 14.311.002, Obrero, nacido el 20-01-1979, hijo de Angélica Cedeño y Livolio Alcalá, y residenciado en la Calle Independencia, Casa Nº 30, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Gregorio Ortega, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero 12.908.856, Pescador, hijo de Apolinar López e Irma Ortega, y residenciado en la Calle Independencia, Casa S/N, Sector La Canal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Yirso José Aguilera Zabaleta, de nacionalidad venezolana, natural del Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 19.125.450, Obrero, nacido el 22-06-1987, hijo de Maura Zabaleta y Eusebio José Aguilera, y residenciado en la Avenida San Antonio, Sector denominado Invasión Las Mercedes, cerca de la Iglesia Los Mormones, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Privado, a favor de sus representados. Se Ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Medida de Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Así mismo, Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de los ciudadanos Anacelys Caraballo, Yelitza Vásquez Zabaleta, Eusebio Saviel Aguilera Zabaleta, Estalin Jorgin Alcalá Cedeño, Gregorio Ortega y Yirso José Aguilera Zabaleta, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, para que esto ciudadano sea trasladados hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.