CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000034
ASUNTO: RP11-P-2009-000034


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Realizada la Audiencia el día diez (10) de Diciembre del presente año, se constituyó en el Despacho del Juez, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-000034, seguido al imputado Yldemaro José Padrino Marcano, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro María Rivas Montaño; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé Moya. Encontrándose presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, y la victima el ciudadano Pedro María Rivas Montaño. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico la acusación contra el ciudadano Yldemaro José Padrino Marcano, a quien la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro María Rivas Montaño, lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como se declare la admisión y pertinencia de las pruebas promovidas en el escrito de acusación y se aperture el referido Juicio Oral y Público. Solicito copias simples, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Yldemaro José Padrino Marcano, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.863.445, nacido en fecha: 14-02-1958, casado, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado En Los Cocos, Calle Los Figueras, Casa S/N, en un taller de latonería y pintura, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé Moya, quien expuso: En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en la oportunidad legal, y me adhiero a las pruebas fiscales, así mismo, ratifico la inocencia de mi defendido, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Yldemaro José Padrino Marcano, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro María Rivas Montaño, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público como por el defensor Privado en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo se Niega la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sobre el Acusado, y finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunta al acusado Yldemaro José Padrino Marcano, quien expuso: Yo no voy a admitir los hechos, quiero ir a Juicio, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: Yldemaro José Padrino Marcano, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.863.445, nacido en fecha: 14-02-1958, casado, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado En Los Cocos, Calle Los Figueras, Casa S/N, en un taller de latonería y pintura, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro María Rivas Montaño, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-06-2007, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo II del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ratifica la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Acusado. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.