REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002672
ASUNTO: RP11-P-2009-002672
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado José Del Carmen González González, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano José Del Carmen González González, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-12-2009 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Así mismo solicito se decrete la Flagrancia y se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: José Del Carmen González González, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-19.315.443, de profesión u oficio Albañil y Estudiante, nacido en fecha 23-10-1989, hijo de Luís José Ferreira López y Crisalina Del Valle González, y residenciado en Versalle, Sector Las Delicias, Casa Nº 54, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal Imputado como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y ausencia además de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado. En el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de la defensa y considere el Juzgador decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito que esta sea la de presentación periódica en razón de la carencia de recursos económicos de mi representado y de sus familiares, solicito igualmente copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levanta al efecto, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-12-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado José Del Carmen González González, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta Policial, de fecha 06-12-2009, suscrita por el funcionario Detective (PCB) Néstor Cumachina, adscrito a la Policía Comunal del Municipio Bermúdez, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio cuatro (04), Acta de Identificación del Presunto Imputado. Cursante al folio ocho (08), Acta de Entrevista, de fecha 06-12-2009, rendida por el ciudadano José Antonio Pastrano Guilarte, testigo de los hechos que se investigan. Cursante al folio diez (10), Acta de Investigación Penal, de fecha 07-12-2009, suscrita por el funcionario Agente I Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio once (11), Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 424-09, de fecha 07-12-2009, suscrita por lo0s funcionarios Cristhian González e Isauro Viñoles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio doce (12) Memorandum N° 9700-226-1302, de fecha 07-12-2009, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, donde el Defensor Público se opuso a dicha solicitud, y solicito la Libertad sin Restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Presentaciones de su defendido. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado José Del Carmen González González, por lo que el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. En consecuencia Se Niega la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza y la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por el Defensor Público para su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Del Carmen González González, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-19.315.443, de profesión u oficio Albañil y Estudiante, nacido en fecha 23-10-1989, hijo de Luís José Ferreira López y Crisalina Del Valle González, y residenciado en Versalle, Sector Las Delicias, Casa Nº 54, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. En consecuencia Se Niega la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza y la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por el Defensor Público para su defendido. Regístrese en el Sistema de Información JURIS 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comisaría de Policía de esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario
Abg. Roraima Ortiz G.
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