REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000846
ASUNTO: RP11-P-2009-000846
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-000846, seguido a los imputados Luís Jackson Jiménez Calzadilla y Wilmer Miguel Jiménez Calzadilla, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry José Borges Ruiz (Occiso); asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el ciudadano Omauris Nicola Borges Ruiz y la ciudadana Isamara Del Valle López Ruiz (Hermanos y Representantes de la Victima). Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados Luís Jackson Jiménez Calzadilla y Wilmer Miguel Jiménez Calzadilla, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry José Borges Ruiz (Occiso). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos los imputados Luís Jackson Jiménez Calzadilla y Wilmer Miguel Jiménez Calzadilla, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Jackson Jiménez Calzadilla, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido el 01-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.6777.410, de profesión u oficio indefinido, hijo de Braulio Jiménez y Carmen Calzadilla, y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, el Segundo de ellos se identifico como: Wilmer Miguel Jiménez Calzadilla, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.074.551, de profesión u oficio indefinido, hijo de Braulio Jiménez y Carmen Calzadilla, y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete Libertad sin Restricciones, a favor de mis defendidos; fundamento de mi pretensión es lo siguiente: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, existe plurales elementos de convicción, que el imputado Luís Jackson Jiménez, actuó en el presente caso, en defensa de su persona y de las personas con las cuales compartía, puesto que la victima Henry José Borges Ruiz, tal como lo refiere los testigos evacuados por el accionante, posterior al acto conclusivo, deponen el carácter agresivo y amenazante de la victima, al extremo de lesionar y agredir a mi defendido quien se vio en la necesidad de actuar en legitima defensa de su persona y de su derecho, tal como lo establece el artículo 65 numeral 3°, es decir la legítima defensa; puesto que el imputado antes las amenazas evidentes y agresión ilegitima de la victima, se vio en la imperiosa necesidad de repeler la acción y actuar defendiendo y salvaguardando su persona de los actos agresivos y con fines de agredir al imputado al extremo de pretender el hoy occiso, matar a mi defendido. Tales hechos, reflejan que mi defendido actuó en legitima defensa de su persona, motivo por el cual, solicito Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así la inmediata libertad de los imputados, y en el supuesto negado, que no se comparta la pretensión de la defensa, y se admita la acusación fiscal, hago mía los medios probatorios evacuados por la Fiscalia, posterior a la presentación de la Acusación fiscal, y de igual forma indico y promuevo para que sea evacuado en su oportunidad legal, la declaración del Experto que practico la Evaluación Médico Forense al imputado Luís Jackson Jiménez Calzadilla, para que sea oído en la Audiencia Oral y Publica y sea incorporado por su lectura el resultado del Informe Médico Forense, medio de prueba estos, útiles y pertinentes, para demostrar las lesiones que le causo la victima a mi defendido. En cuanto a la Defensa del imputado Wilmer Miguel Jiménez Calzadilla, solicito de igual forma decrete la Desestimación de la acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto tal como lo exponen los testigos evacuados, posterior a la presentación de la Acusación, mi defendido se encontraba durmiendo, para el momento en que se suscitaron los hechos, donde resultara muerto el ciudadano Henry José Borges Ruiz, motivo por el cual solicito Desestime la acusación, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia libertad inmediata del imputado, por cuanto no puede evidenciarse que el imputado halla sido el autor de los hechos o halla participado de alguna forma, en todo caso de decretarse la admisión de la acusación fiscal y negarse la solicitud de Desestimación de la acusación y Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito revise la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia otorgue a mis defendido, Medidas Sustitutivas de Libertad Bajo Fianza, en razón de que no existe Peligro de Fuga y Obstaculización, puesto que esta demostrada que la victima provoco los hechos y agredió y lesiono al imputado Luís Jackson Jiménez, de igual forma el fundamento del Principio de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, por último solicito copias simples del acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Luís Jackson Jiménez Calzadilla y Wilmer Miguel Jiménez Calzadilla, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry José Borges Ruiz (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público como por el Defensor Público, incluyendo las mencionadas en esta Audiencia, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la presente causa realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Por otra parte y en cuanto al petitorio de la Defensa, mediante el cual solicita se Sustituya la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, a favor de los ciudadanos Luís Jackson Jiménez Calzadilla y Wilmer Miguel Jiménez Calzadilla, éste Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la Representación Fiscal amerita una pena que en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el Proceso Penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra el Derecho a la Vida, Derecho éste Protegido por el Estado como uno de los Principales Derechos Fundamentales del Ser Humano. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia de los imputados a los actos del proceso sucesivos, y así se decide. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunto al acusado Luís Jackson Jiménez Calzadilla, quien expuso: No deseo admitir los hechos, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Segundo de los imputados, ciudadano Wilmer Miguel Jiménez Calzadilla, ya identificado, quien expuso: No deseo admitir los hechos, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: Luís Jackson Jiménez Calzadilla, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido el 01-03-1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.6777.410, de profesión u oficio indefinido, hijo de Braulio Jiménez y Carmen Calzadilla, y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Wilmer Miguel Jiménez Calzadilla, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 15-03-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.074.551, de profesión u oficio indefinido, hijo de Braulio Jiménez y Carmen Calzadilla, y residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 48, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry José Borges Ruiz (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2007, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo II del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar el Sobreseimiento de la presente causa, y la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados Luís Jackson Jiménez Calzadilla y Wilmer Miguel Jiménez Calzadilla, hecha por el Defensor Público a favor de sus defendidos, por cuanto considera éste Tribunal que las condiciones que motivaron la Privación de Libertad se han mantenido invariables, toda vez que no han variado los supuestos que motivaron la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre los acusados antes identificados. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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