CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002093
ASUNTO: RP11-P-2009-002093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONDENATORIA (ADMISION DE LOS HECHOS)
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en materia de Drogas, abogado Rudy Pérez, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal, abogado Carmen Candallo Medina; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ARDENIA JOSEFINA CARABALLO DE PEÑA Y VIRGILIO ANDRÉS PEÑA, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, así como de la defensa publica, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Causa y de Sobreseimiento, realizado por la Defensa. En cuanto a que se mantenga la Medida de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, para el imputado el ciudadano VIRGILIO ANDRÉS PEÑA, este tribunal una vez revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que consta al expediente, decisión de este Juzgado, de fecha 05 de Octubre del 2009, donde se le acordó un cambio de la Medida Privativa de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en donde se considero dicha Medida Privativa de libertad, podía ser sustituida por una menos graves, ello en virtud del estado de salud que presenta el imputado Virgilio Andrés Peña, su avanzada edad; descartándose de esta forma el Peligro de Fuga, y el Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, asimismo se pudo evidencia que consta en el presente asunto que dicho imputado presenta serios trastornos de salud originados por problemas de Diabetes, así como Cardiopatía Hipertensiva e Hipertensión Arterial, según Informe Médico, de fecha 28-09-2009, suscrito por el Dr. Rafael Montaño, y el Informe Médico, de fecha 28-09-2009, suscrito por el Dr. Joel Moreno, a nombre del imputado ciudadano Virgilio Peña Moya; por lo que considera este Tribunal que las circunstancias que dieron origen a dicha Medida dictada en su contra, no ha variado, por lo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano VIRGILIO ANDRÉS PEÑA. Así mismo en cuanto a la ciudadana ARDENIA JOSEFINA CARABALLO DE PEÑA, por cuanto la misma ha cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas por este tribunal, por lo cual se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, contando con la anuencia de la representación Fiscal, que no se opone a la misma. Asimismo este Tribunal procede a instruir a cada uno de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y los mismos manifestaron: el primero de ellos ARDENIA JOSEFINA CARABALLO DE PEÑA, quien expone: Yo voy a admitir los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados; quien dijo ser y llamarse VIRGILIO ANDRÉS PEÑA, y expone: “Yo voy a admitir los hechos, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo, quien expuso: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados, quienes solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, por cuanto carecen de antecedentes penales, es todo. Acto Seguido toma la palabra la Juez y expone: En consecuencia, Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ARDENIA JOSEFINA CARABALLO DE PEÑA Y VIRGILIO ANDRÉS PEÑA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos ARDENIA JOSEFINA CARABALLO DE PEÑA Y VIRGILIO ANDRÉS PEÑA, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien por cuanto los acusados admitieron los hechos objeto del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajara un tercio de la pena a imponer, que seria en este caso Cinco (05) Años de prisión, el cual seria de Un Año (01) y Ocho (08) Meses de prisión, por lo que la pena a imponer en el presente caso en definitiva es de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, más las accesorias de ley; y así se decide
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: ARDENIA JOSEFINA CARABALLO DE PEÑA, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 19-10-1947, titular de la cédula de identidad N° 3.420.068, de oficios del hogar, residenciada en la Entrada de Guayacán de las Flores, al frente del Ambulatorio, casa S/n, al lado del festejo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; hija de Jesús Ramón Caraballo y Angélica Caraballo, y VIRGILIO ANDRÈS PEÑA MOYA, venezolano, de 67 de edad, nacido el 02-06-1942, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.665.648, pequeño comerciante, hijo de Virgilio Peña y Andreina Moya de Peña, y residenciada en la Entrada de Guayacán de las Flores, al frente del Ambulatorio, casa S/n, al lado del festejo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, más las accesorias, de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los acusados ARDENIA JOSEFINA CARABALLO DE PEÑA Y VIRGILIO ANDRÉS PEÑA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Cuarto de Control
Abg. Maria Mercedes Pereira El Secretario Judicial
Abg. Roraima Ortiz
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