CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000581
ASUNTO: RP11-P-2009-000581

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día treinta (30) de Noviembre del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Pereira Coronado; a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Número: Nº RP11-P-2009-000581, seguido al imputado JOSÉ GREGORIO RUIZ GOITTIA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes el imputado José Gregorio Ruiz Goittia, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Con Competencia en Drogas, Abg. Rudy Jesús Pérez, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Trinidad Crespo. Se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar en Materia de Droga, del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto la acusación formal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ GOITTIA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-03-2009, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado ante señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito copias simples de la presente acta Es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado de autos, con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Gregorio Ruiz Goittia, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.669, natural de Irapa, nacido en fecha: 20-09-82, de 27 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de José Emilio Ruiz, y Naudelys Goittia, domiciliado: Sector las playitas, casa S/N, cerca de la cancha, Marabal de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo; quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; es todo.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, y lo manifestado por la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada contra el ciudadano José Gregorio Ruiz Goittia, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las misma son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa, considerando que en el presente caso no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se procede nuevamente a instruir al imputado de autos, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado, José Gregorio Ruiz Goittia, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribuna imponerme; es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse José Gregorio Ruiz Goittia, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal le imputa al ciudadano José Gregorio Ruiz Goittia, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización otorgada por este tribunal. y así se decide. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas. Es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Imputado: José Gregorio Ruiz Goittia, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.318.669, natural de Irapa, nacido en fecha: 20-09-82, de 27 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de José Emilio Ruiz, y Naudelys Goittia, domiciliado: Sector las playitas, casa S/N, cerca de la cancha, Marabal de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; TERCERO: prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización otorgada por este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones a nivel del sistema Juris 2000. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Maria Pereira Coronado

La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G