CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001699
ASUNTO: RP11-P-2007-001699

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Diciembre del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Pereira Coronado; a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Número: RP11-P-2007-001699, seguida al Imputado José Benito Campos Hernández, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio del ciudadano Tovar Cosme Damian, y quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito. Encontrándose presentes el imputado de autos, el Defensor Publico Penal, Abg. Edgar Brito quien sustituye a la Abg. Amagil Colon, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y la victima ciudadano Cosme Damian Tovar. Se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Benito Campos Hernández, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: Tovar Cosme Damian. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Benito Campos Hernández, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. En este estado, se le cedió la palabra a la víctima ciudadano Tovar Cosme Damian, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.274.672, de estado civil soltero, quien expone: Hasta el momento el no se ha metido mas conmigo y no he tenido ningún tipo de controversia con el, y yo quisiera que siguiera así, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado de autos, con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Benito Campos Hernández, venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, nacido el 02-05-1.988, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.843, hijo de Luís Campos y Maria Hernández, domiciliado en Cangua, Casa N° 01, en la calle principal, Cerca de la Bodega, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal N° 03, Abg. Edgar Brito; quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la Prescripción de la acción penal, como consecuencia de ello la extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa ello con fundamento en lo previsto en el articulo 108 numeral 06 del Código Penal en concordancia, con el articulo 48 numeral 8 y el articulo 318 numeral 3, toda vez que los hechos imputados a mi defendido fueron calificados por el accionante como el delito de lesiones leves el cual prevé una pena de tres a seis meses en el articulo 416 del Código Penal a lo que por mandato expreso del articulo 37 debe considerarse la pena aplicable como la media que resulta de la sumatoria de los dos extremos en el presente caso la media es igual a cuatro meses y quince días de prisión es decir la pena no supera los seis meses de prisión siendo así por mandato expreso del articulo 108 numeral 6 la penas menores a seis años de prisión prescriben al transcurrir un año, en todo caso los hechos denunciados y la investigación penal aperturaza en contra de mi defendido se inicio el 27-10-2.006, produciéndose desde esa fecha hasta el 27-10-2.007, mas del año establecido para la prescripción de la acción penal en fundamento a ello solicito desestime la acusación fiscal y decrete el sobreseimiento de la presente causa en fundamento a las razones de hecho y de derecho establecidos anteriormente, es todo

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, Oída la acusación formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la victima y el imputado en esta sala de audiencia, así como los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra del Ciudadano: JOSE BENITO CAMPOS HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: TOVAR COSME DAMIAN, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las misma son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo manifestado por la Defensa, quien solicito a èste Tribunal se decrete la Prescripción de la acción penal, como consecuencia de ello la extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa ello con fundamento en lo previsto en el articulo 108 numeral 06 del Código Penal en concordancia, con el articulo 48 numeral 8 y el articulo 318 numeral 3, es por lo que considera quien aquie decide una vez revisado como ha sido el presente expediente, que el mismo no ha prescrito, ello en virtud de que se observa en el mismo, que existen diligencias y actuaciones las cuales han impulsado de una u otra forma el proceso penal, por lo que no logra alcanzar o superar el año para su prescripción, de acuerdo como lo señala la defensa y de conformidad como lo establece la norma penal. En consecuencia es por lo que este Tribunal desestima la solicitud de la defensa por cuanto el presente asunto se pudo evidenciar que no se encuentra evidentemente prescrita. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al imputado JOSE BENITO CAMPOS HERNÁNDEZ, ya plenamente identificado; y manifestó: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y le pido disculpas a las víctimas. Es todo, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano TOVAR COSME DAMIAN, quien expone: Acepto las disculpas, yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado, es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.-

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse JOSE BENITO CAMPOS HERNÁNDEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE BENITO CAMPOS HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: TOVAR COSME DAMIAN; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con las víctimas, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de las víctimas. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, y así se decide. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas. Es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JOSE BENITO CAMPOS HERNÁNDEZ, venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Estudiante, nacido el 02-05-1.988, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.843, hijo de Luís Campos y Maria Hernández, domiciliado en Cangua, Casa N° 01, en la calle principal, Cerca de la Bodega, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; durante el plazo un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con las víctimas, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de las víctimas. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: TOVAR COSME DAMIAN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 Y 44 del Código Orgánico Procesal Penal regístrese el régimen de presentaciones a nivel del sistema Juris 2000. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo oída la solicitud de Copias simples realizada por las partes este Tribunal lo acuerda de conformidad, instando a las partes hacer todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de la misma. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Maria Pereira Coronado

La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.