REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002167
ASUNTO: RP11-P-2009-002167
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN CAUCIÓN JURATORIA
Visto el escrito presentado, por la abogada AMAGIL COLON GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano RUBEN SANTAMARIA CEDEÑO imputado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido consistente en caución juratoria.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…Mi representado se encuentra recluido en las instalaciones de la Comandancia de Policía de Carúpano desde el día 06 de octubre de año en curso; por la presunta comisión del delito de FALSEDAD EN ACTOS, en razón de haber decretado medida cautelar sustitutiva de libertad bajo fianza y de la revisión minuciosa hacia la causa observa que en fecha 26 de noviembre del presente año , esta defensa solicito Caución juratoria a favor del ciudadano RUBEN SANTAMARÍA CEDEÑO; toda vez que no encontró persona que le sirvieran de fiadores ;solicitud este que fue negada por el juzgado que usted dignamente representa, Pero es el caso ciudadano juez que en aras del debido proceso y diversidad de Pactos Y Convenios Internacionales suscrito por nuestra Republica, solicito la Revisión De La Medida… y por cuanto mi defendido tiene dos (02) meses privado de libertad, sin que haya consignado por parte de la representación fiscal la prueba dactiloscopia realizado a mi representado para determinar su verdadera identidad; manteniéndose recluido a si en la comandancia de esta ciudad privado de su libertad por causas desproporcionadas a la gravedad del delito, causándole daños a nivel personal, coartándosele su derecho a estar en libertad…..”
A los fines de decidir este Tribunal observa:
En fecha 06/10/2009, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:
“…este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo el ordinal 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN SANTAMARIA CEDEÑO: quien es venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad (dice que no se la sabe), ocupación u oficio: Pescador, hijo de Félix Santamaría y Umeli Carolina Cedeño, y residenciado en: Puerto Viejo a una hora de San Juan de las Galdonas, cerca del abasto de “Colon”, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CONTRA LA FE PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 320 Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de Treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal….”
Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó PARTIDA DE NACIMIENTO del imputado RUBEN SANTAMARÍA CEDEÑO , reiterando la defensa que a su defendido le resulta de imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza o carencia económica del imputado; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa, deja constancia que desde el día 06-10-2009, fecha mediante la cual le fue acordada la medida al imputado, el mismo no ha localizado ninguna persona con la capacidad económica impuesta por el Tribunal y hasta la presente fecha 09-12-2009 han transcurrido un total SESENTA Y TRES (63) días, asimismo que consta Partida de Nacimiento del imputado, aunado al hecho de que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público, no ha presentado la prueba dactiloscópica, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 06-10-2009 , en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora acordar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, ya que en dicho asunto reposo Partida de Nacimiento expendida por el Registro Civil del Municipio Arismendi del ciudadano RUBEN SANTAMARÍA CEDEÑO y en consecuencia se le impone caución juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado , debiéndose el referido imputado RUBEN SANTAMARÍA CEDEÑO presentarse cada TREINTA (30) días por ante la unidad del alguacilazgo y prohibición de cambiar de domicilio sin la previa notificación a este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone al imputado RUBEN SANTAMARÍA CEDEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 4° y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose el referido imputado presentarse cada TREINTA (30) días por ante la unidad del alguacilazgo y prohibición de cambiar de domicilio sin la previa notificación a este Tribunal. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día 15-12-2009 a las 11:OO am. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez impuesto se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
Abg. OLGA STINCONE EL SECRETARIO JUDICIAL,
Abg. ANNA DI BISCESLIE
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