REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXT. CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002648
ASUNTO: RP11-P-2009-002648


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR



Verificada la audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-002648, seguida al Imputado JOSE MIGUEL MARCANO ROJAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Victima: Brigeitte Carolina Pérez Barragán, el imputado Jose Miguel Marcano Rojas, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de guardia Abg. Carmen Candallo, quien acepta el cargo recaído en su persona.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO ROJAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en relación con el 65 numeral 3 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIGEITTE CAROLINA PEREZ BARRAGAN Y OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Diciembre de 2009 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y13 de la ley especial en relación con el articulo 91 ejusdem, Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima, quien dijo ser y llamarse: BRIGEITTE CAROLINA PEREZ BARRAGAN, venezolana, mayor de edad y con domicilio en: El Paseo de la Gracia de Dios Vía Macarapana, casa S/N, en la avenida Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “Bueno yo estaba en la casa y el había salido con el señor del estacionamiento a llevar unos poster, cuando el llega, llega un poco tomado y parece que había tenido unas palabras con el señor y estaba un poco molesto, el me esta contando y yo le digo que mi mama había venido para Carúpano, y que había traído unas cornetas a arreglar pero no había traído suficiente dinero y yo agarre un dinero en la habitación y pague el arreglo de las cornetas al contarle a el se molesto y empezamos a discutir, forcejeamos y en el forcejeo el me dio en la boca y me rompí por dentro con los dientes, intente salir de la habitación donde estaba y el tomo el arma de fuego yen eso llego el señor y el se le entrego, ellos no forcejearon por el arma ni nada el entrego el arma tranquilo y yo le dije queme iba y el dijo que no queme quedara que el se iba a ir y yo le arregle su ropa, y el dijo que se iba a llevar el DVD y yo le dije que no se lo llevara y lo rompió y en eso yo me moleste mucho y fui y empuje la moto y le rompí el tanque y allí es cuando me empuja y me caí y estaba la niña detrás de mi y se cayo también y ella pego la frente del suelo, es todo.


Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE MIGUEL MARCANO ROJAS, venezolano, natural de El Pilar, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-05-1.986, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.669, de oficio Cirquero, hijo de Lisbeth Josefa Rojas y Del Valle Florencio Marcano y residenciado en: Guarauno, Calle san Jose, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Es todo.

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: “ Esta defensa una vez analizadas las actas y oida la solicitud realizada por la representación fiscal esta conforme con la medida solicitada por cuanto el presente procedimiento se encuentra en la fase de investigación mas sin embargo hago oposición con respecto a la precalificación del delito por cuanto de la revisión de las actas no se evidencia informe medico, que especifique las lesiones sufridas por la victima y solicito que las presentaciones sean cada 30 días por cuanto la dirección de mi representado es distante y se quedo sin trabajo porque ya no puede estar en el circo finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo. Es todo.

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado Elvismary Hernández, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSE MIGUEL MARCANO ROJAS, plenamente identificado en actas; oído lo manifestado por la victima, asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, abogada Carmen Candallo Medina, quien no se opone a lo solicitado por el ministerio publico, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en relación con el 65 numeral 3 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIGEITTE CAROLINA PEREZ BARRAGAN Y OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05 de Diciembre del 2009; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE MIGUEL MARCANO ROJAS, es autor de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor del inmueble, independientemente de su titularidad sobre la misma, SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, TERCERO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; CUARTO: La prohibición al agresor de amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE MIGUEL MARCANO ROJAS, venezolano, natural de El Pilar, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-05-1.986, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.669, de oficio Cirquero, hijo de Lisbeth Josefa Rojas y Del Valle Florencio Marcano y residenciado en: Guarauno, Calle san Jose, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre , por la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en relación con el 65 numeral 3 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIGEITTE CAROLINA PEREZ BARRAGAN Y OMISSIS; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición de acercarse a la victima. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: se ordena la salida inmediata del presunto agresor del inmueble, independientemente de su titularidad sobre la misma, SEGUNDO: se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, TERCERO: se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: La prohibición al agresor de amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Están las partes notificadas.
La Jueza Segunda de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez



La Secretaria Judicial


Abg. Anna Di Bisceslei