REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Sucre-
Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002646
ASUNTO: RP11-P-2009-002646
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Verificada tal como ha sido la Audiencia de presentación de imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los imputados: OSWALDO JOSÉ ACOSTA BRAVO, Y REINALDO JOSÉ CALZADILLA FOUCAULT, A tales eREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Sucre-
Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002646
ASUNTO: RP11-P-2009-002646
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Verificada tal como ha sido la Audiencia de presentación de imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los imputados: OSWALDO JOSÉ ACOSTA BRAVO, Y REINALDO JOSÉ CALZADILLA FOUCAULT, A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; los imputados: OSWALDO JOSÉ ACOSTA BRAVO, Y REINALDO JOSÉ CALZADILLA FOUCAULT; quienes nombran como su defensor al Abogado privado. Tomas Eduardo Brito Smilt; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.030, inpreabogado Nº 35.813, con domicilio procesal: calle concepción Nº 23, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, seguidamente el juez toma juramento de ley al referido abogada, quien acepta el cargo y jura cumplir con los derechos inherentes al cargo para lo cual fue nombrado,
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico; con las atribuciones que me confiere la ley, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad a los ciudadanos imputado OSWALDO JOSÉ ACOSTA BRAVO, Y REINALDO JOSÉ CALZADILLA FOUCAULT; ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1 y 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos para OSWALDO JOSÉ ACOSTA BRAVO de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas Carlos Alfredo Mata Amaiz, y Dreivi José Cedeño, y para el ciudadano REINALDO JOSÉ CALZADILLA FOUCAULT, se le imputa la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas Carlos Alfredo Mata Amaiz, y Dreivi José Cedeño y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es igual o superior a 10 años y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1 y 2; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; solicito copias simples del acta levantada en sala, es todo.
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar al primero de ellos y a tal efecto se identifico como imputado OSWALDO JOSÉ ACOSTA BRAVO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.585, nacido en fecha 21-09-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en : callejón el Tamarindo, casa Nº 2, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; Hijo de: Carmen Bravo, y Oswaldo Acosta y expone: yo estaba en la Plaza Bolívar, en la esquina de la Alcaldía con un hermano de la victima, y estábamos tomando cuando escuchamos dos disparos, y cuando fuimos estaban dos personas boca abajo tirados en el suelo, nosotros lo levantamos para llevarlo en la ambulancia, después fue que nos sucedió lo demás, de allí no ocurrió mas nada , es todo. Seguidamente se el cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien quedo identificado como: y REINALDO JOSÉ CALZADILLA FOUCAULT, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.486, hijo de: Jenny Maria Faucault y Reinaldo Calzadilla, nacido en fecha 14-05-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, y domiciliado Barrio Independencia, casa Nº 0006, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Nosotros nos encontrábamos en la Plaza Bolívar con un hermano de uno de los muertos, asea mi cuñado, el estaba a un lado y cuando escuchamos los disparos reconocemos a uno de los que lo mato que le dicen maurito el vive en la frontera, de allí nos avisaron lo sucedido y cuando llegamos ya estaba tirado en el suelo, lo mentamos en la ambulancia y ya estaba muerto, es todo. , es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tomas Brito Smilt, quien expuso: Visto lo solicitado por la representación Fiscal, y oído lo expuesto por mis defendidos, se puede determinar que no hay elementos suficientes de convicción para tomar una medida de Privativa de Libertad, por lo cual solcito que se le devuelva su libertad sin restricción y a todo evento una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que de las declaraciones se demuestra que en vez de ser imputados, se le debería tomar como victimas, ya que tienen un parentesco de afinidad uno de los imputados con uno de los occiso que son cuñados, por que sus actos en el momento de cometerse el hecho fue de socorrer a las victimas hoy occisas, y no de agredir a dichas victimas, pido a usted ciudadana Juez que tome muy en cuenta lo expresado por mis defendidos, y aplique el principio general del derecho que en este caso de dudas la verdadera determinación del único autor no esta determinada y como es cierto que mi defendido no son los autores materiales sino que participaron en un estado de necesidad de socorrer a la victima, y quedando de usted una ajustada y beneficiosa decisión de esta presentación que se esta realizando ante usted, pido una ajustada y parcial administración de Justicia, debo también señalar que dentro de mi investigación personal que hago de los hechos recave información de testigos presénciales tanto de en le momento en que se cometió el hecho, como en el momento cuando fueron detenidos por el órgano policial como son los siguientes ciudadanos: 1.- los testigos del hecho del homicidio ciudadanos: Yailennys Fonseca, Giomar Pool, Y sus Hernández, 2.- los presentes al momento de su detención en la plaza Miranda sitio distinto de donde se cometieron los hechos que fue en la Plaza Bolívar ciudadanos: Carlos Perdomo, Cristóbal González, Manuel Velásquez, Tierra Alfonso, Rossana De mata, Filmar Guerra, Paolys Perdomo, Daniel Guerra Maria Mata, Pedro Mata, Dailys Cedeño es, y la señora matos de Wedden, es por lo que ratifico lo solicitado como lo es la libertad de mis representado, ya sea la Libertad sin restricción, o una Medida cautelar, es todo.
En Este Estado Toma La Palabra La Juez Segundo De Control, Y Expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero comisionado del Ministerio Público con, Abg. Carlos Bravo, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: OSWALDO JOSÉ ACOSTA BRAVO, Y REINALDO JOSÉ CALZADILLA FOUCAULT; por la presunta comisión de los delitos de para OSWALDO JOSÉ ACOSTA BRAVO de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas Carlos Alfredo Mata Amaiz, y Dreivi José Cedeño, y para el ciudadano REINALDO JOSÉ CALZADILLA FOUCAULT, se le imputa la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas CARLOS ALFREDO MATA AMAIZ, Y DREIVI JOSÉ CEDEÑO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente es decir el día 06-12-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Oswaldo José Acosta Bravo, y Reinaldo José Calzadilla Foucault; como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 06-12-2009-2009, emanada del CICPC Guiria, en la que actuaron los funcionarios policiales Andrés Mota, y Ronald Jiménez, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos. Experticia Nº 015, de fecha seis de Diciembre del presente año, cursante al folio Nº 5; Inspección técnica Criminalistica, de fecha seis de Diciembre del presente año, realizada en la Morgue de la localidad de Guiria Municipio Valdez, cursante al folio Nº 6, suscrita por los funcionarios: Piero Vera, y Andrés Mata; Planilla de Resguardo de evidencias Físicas, cursante al folio Nº 7, de fecha 06-12-2009; Actas de entrevistas, suscritas por los ciudadanos: Dailiris Del valle Cedeño, y Rosidis Del Carmen Mata Maíz, cursantes a los folios 12, 134 y sus vueltos donde dejan constancias de cómo sucedieron los hechos; Acta policial Cursante al folio 19, de fecha seis de Diciembre del presente año, suscrita por los funcionarios: Ronasld Jiménez, y Gabriel Rondon; Acta de investigación penal, Cursante al folio 23 y su vuelto, suscrito por el funcionario Ángel Figueroa. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a seis años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, como es el caso del delito de homicidio; son delitos que atentan contra la vida, derecho este ampliamente protegido por el Estado. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Oswaldo José Acosta Bravo, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.585, nacido en fecha 21-09-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en : callejón el Tamarindo, casa Nº 2, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; Hijo de: Carmen Bravo, y Oswaldo Acosta y Reinaldo José Calzadilla Foucault, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.486, hijo de: Jenny Maria Faucault y Reinaldo Calzadilla, nacido en fecha 14-05-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, y domiciliado Barrio Independencia, casa Nº 0006, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos para Oswaldo José Acosta Bravo de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas Carlos Alfredo Mata Amaiz, y Dreivi José Cedeño, y para el ciudadano Reinaldo José Calzadilla Foucault, se le imputa la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas Carlos Alfredo Mata Amaiz, y Dreivi José Cedeño y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión correrá inserto en el presente asunto, una vez levantada la presente acta, Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Quedan notificados de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Biscelei
fectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; los imputados: OSWALDO JOSÉ ACOSTA BRAVO, Y REINALDO JOSÉ CALZADILLA FOUCAULT; quienes nombran como su defensor al Abogado privado. Tomas Eduardo Brito Smilt; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.913.030, inpreabogado Nº 35.813, con domicilio procesal: calle concepción Nº 23, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, seguidamente el juez toma juramento de ley al referido abogada, quien acepta el cargo y jura cumplir con los derechos inherentes al cargo para lo cual fue nombrado,
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico; con las atribuciones que me confiere la ley, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad a los ciudadanos imputado OSWALDO JOSÉ ACOSTA BRAVO, Y REINALDO JOSÉ CALZADILLA FOUCAULT; ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1 y 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos para OSWALDO JOSÉ ACOSTA BRAVO de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas Carlos Alfredo Mata Amaiz, y Dreivi José Cedeño, y para el ciudadano REINALDO JOSÉ CALZADILLA FOUCAULT, se le imputa la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas Carlos Alfredo Mata Amaiz, y Dreivi José Cedeño y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es igual o superior a 10 años y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1 y 2; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; solicito copias simples del acta levantada en sala, es todo.
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar al primero de ellos y a tal efecto se identifico como imputado OSWALDO JOSÉ ACOSTA BRAVO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.585, nacido en fecha 21-09-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en : callejón el Tamarindo, casa Nº 2, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; Hijo de: Carmen Bravo, y Oswaldo Acosta y expone: yo estaba en la Plaza Bolívar, en la esquina de la Alcaldía con un hermano de la victima, y estábamos tomando cuando escuchamos dos disparos, y cuando fuimos estaban dos personas boca abajo tirados en el suelo, nosotros lo levantamos para llevarlo en la ambulancia, después fue que nos sucedió lo demás, de allí no ocurrió mas nada , es todo. Seguidamente se el cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien quedo identificado como: y REINALDO JOSÉ CALZADILLA FOUCAULT, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.486, hijo de: Jenny Maria Faucault y Reinaldo Calzadilla, nacido en fecha 14-05-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, y domiciliado Barrio Independencia, casa Nº 0006, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Nosotros nos encontrábamos en la Plaza Bolívar con un hermano de uno de los muertos, asea mi cuñado, el estaba a un lado y cuando escuchamos los disparos reconocemos a uno de los que lo mato que le dicen maurito el vive en la frontera, de allí nos avisaron lo sucedido y cuando llegamos ya estaba tirado en el suelo, lo mentamos en la ambulancia y ya estaba muerto, es todo. , es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tomas Brito Smilt, quien expuso: Visto lo solicitado por la representación Fiscal, y oído lo expuesto por mis defendidos, se puede determinar que no hay elementos suficientes de convicción para tomar una medida de Privativa de Libertad, por lo cual solcito que se le devuelva su libertad sin restricción y a todo evento una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que de las declaraciones se demuestra que en vez de ser imputados, se le debería tomar como victimas, ya que tienen un parentesco de afinidad uno de los imputados con uno de los occiso que son cuñados, por que sus actos en el momento de cometerse el hecho fue de socorrer a las victimas hoy occisas, y no de agredir a dichas victimas, pido a usted ciudadana Juez que tome muy en cuenta lo expresado por mis defendidos, y aplique el principio general del derecho que en este caso de dudas la verdadera determinación del único autor no esta determinada y como es cierto que mi defendido no son los autores materiales sino que participaron en un estado de necesidad de socorrer a la victima, y quedando de usted una ajustada y beneficiosa decisión de esta presentación que se esta realizando ante usted, pido una ajustada y parcial administración de Justicia, debo también señalar que dentro de mi investigación personal que hago de los hechos recave información de testigos presénciales tanto de en le momento en que se cometió el hecho, como en el momento cuando fueron detenidos por el órgano policial como son los siguientes ciudadanos: 1.- los testigos del hecho del homicidio ciudadanos: Yailennys Fonseca, Giomar Pool, Y sus Hernández, 2.- los presentes al momento de su detención en la plaza Miranda sitio distinto de donde se cometieron los hechos que fue en la Plaza Bolívar ciudadanos: Carlos Perdomo, Cristóbal González, Manuel Velásquez, Tierra Alfonso, Rossana De mata, Filmar Guerra, Paolys Perdomo, Daniel Guerra Maria Mata, Pedro Mata, Dailys Cedeño es, y la señora matos de Wedden, es por lo que ratifico lo solicitado como lo es la libertad de mis representado, ya sea la Libertad sin restricción, o una Medida cautelar, es todo.
En Este Estado Toma La Palabra La Juez Segundo De Control, Y Expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero comisionado del Ministerio Público con, Abg. Carlos Bravo, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados: OSWALDO JOSÉ ACOSTA BRAVO, Y REINALDO JOSÉ CALZADILLA FOUCAULT; por la presunta comisión de los delitos de para OSWALDO JOSÉ ACOSTA BRAVO de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas Carlos Alfredo Mata Amaiz, y Dreivi José Cedeño, y para el ciudadano REINALDO JOSÉ CALZADILLA FOUCAULT, se le imputa la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas CARLOS ALFREDO MATA AMAIZ, Y DREIVI JOSÉ CEDEÑO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente es decir el día 06-12-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Oswaldo José Acosta Bravo, y Reinaldo José Calzadilla Foucault; como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 06-12-2009-2009, emanada del CICPC Guiria, en la que actuaron los funcionarios policiales Andrés Mota, y Ronald Jiménez, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos. Experticia Nº 015, de fecha seis de Diciembre del presente año, cursante al folio Nº 5; Inspección técnica Criminalistica, de fecha seis de Diciembre del presente año, realizada en la Morgue de la localidad de Guiria Municipio Valdez, cursante al folio Nº 6, suscrita por los funcionarios: Piero Vera, y Andrés Mata; Planilla de Resguardo de evidencias Físicas, cursante al folio Nº 7, de fecha 06-12-2009; Actas de entrevistas, suscritas por los ciudadanos: Dailiris Del valle Cedeño, y Rosidis Del Carmen Mata Maíz, cursantes a los folios 12, 134 y sus vueltos donde dejan constancias de cómo sucedieron los hechos; Acta policial Cursante al folio 19, de fecha seis de Diciembre del presente año, suscrita por los funcionarios: Ronasld Jiménez, y Gabriel Rondon; Acta de investigación penal, Cursante al folio 23 y su vuelto, suscrito por el funcionario Ángel Figueroa. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a seis años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, como es el caso del delito de homicidio; son delitos que atentan contra la vida, derecho este ampliamente protegido por el Estado. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Oswaldo José Acosta Bravo, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.074.585, nacido en fecha 21-09-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en : callejón el Tamarindo, casa Nº 2, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; Hijo de: Carmen Bravo, y Oswaldo Acosta y Reinaldo José Calzadilla Foucault, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.486, hijo de: Jenny Maria Faucault y Reinaldo Calzadilla, nacido en fecha 14-05-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, y domiciliado Barrio Independencia, casa Nº 0006, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos para Oswaldo José Acosta Bravo de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas Carlos Alfredo Mata Amaiz, y Dreivi José Cedeño, y para el ciudadano Reinaldo José Calzadilla Foucault, se le imputa la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las victimas Carlos Alfredo Mata Amaiz, y Dreivi José Cedeño y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión correrá inserto en el presente asunto, una vez levantada la presente acta, Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Quedan notificados de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Biscelei
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