REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXT. CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002645
ASUNTO: RP11-P-2009-002645
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
Verificada tal como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-002645, seguida a los Imputados: REINALDO JOSE MONTAÑO LOPEZ, JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL, JHOAN RAFAEL ORENSI JIMENEZ, ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ LEAL, ERNESTO DEL VALLE GONZALEZ CARRION Y ULICES JHOAN OSES RODRIGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados: Reinaldo Jose Montaño López, Juan Alberto Pereira Leal, Jhoan Rafael Orensi Jimenez, Eleazar Jose Rodríguez Leal, Ernesto Del Valle González Carrión y Ulices Jhoan Oses Rodríguez. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública de guardia Abg. Carmen Candallo, quien acepta el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto a los ciudadanos: REINALDO JOSE MONTAÑO LOPEZ, JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL, JHOAN RAFAEL ORENSI JIMENEZ, ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ LEAL, ERNESTO DEL VALLE GONZALEZ CARRION Y ULICES JHOAN OSES RODRIGUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos en el momento que se estaba cometiendo el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como: REINALDO JOSE MONTAÑO LOPEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.787.207, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, natural de Carúpano, nacido en fecha 22-10-1981, hijo de Luís Montaño y Reina López, y con domicilio en: Calle Miranda, Sector Baliachi, Casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone:“Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identificó el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.540.790, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Carúpano, nacido en fecha 17-12-1.982, hijo de Juan Ramon Villarroel Pereira y Gloria Elena Leal, y con domicilio en: Copa Cabana, Sector la playa, casa S/N, cerca de Sidor, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone:“Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identificó el tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse JHOAN RAFAEL ORENSI JIMENEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.789, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 01-07-1.986, hijo de Isidoro Orensi y Maria Rosario Jimenez, y con domicilio en: Copa Cabana, Sector la playa, casa S/N, cerca de Sidor, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone:“Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identificó el cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ LEAL, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.926.509, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Carúpano, nacido en fecha 09-01-1.988, hijo de Gloria Elena Leal y Eleazar Rodríguez, y con domicilio en Copa Cabana, Sector la playa, casa S/N, cerca de Sidor, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone:“Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identificó al quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse ERNESTO DEL VALLE GONZALEZ CARRION, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.888.357, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y albañil, natural de Carúpano, nacido en fecha 04-10-1.976, hijo de Ernesto Antonio González y Maria de Jesús Carrión y con domicilio en: Calle las Mercedes, casa S/N, cerca del puente por el Liceo Pedro Jose Salazar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone:“Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identificó el sexto de los imputados quien dijo ser y llamarse ULICES JHOAN OSES RODRIGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.821.618, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de una auto periquito, natural de Guarenas, nacido en fecha 02-07-1.984, hijo de Kamala Rodríguez y Jhon Oses Alvarado y con domicilio en: Calle Miranda, Sector Baliachi, Casa S/N, como a dos casa de Reinaldo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone:“Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Es todo.
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: “Esta defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud realizada por la representación fiscal esta conforme con la medida solicitada por cuanto el presente procedimiento se encuentra en la fase de investigación y solicito que las presentaciones sean cada 30 días finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto, es todo.
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado Elvismary Hernández, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: REINALDO JOSE MONTAÑO LOPEZ, JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL, JHOAN RAFAEL ORENSI JIMENEZ, ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ LEAL, ERNESTO DEL VALLE GONZALEZ CARRION Y ULICES JHOAN OSES RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas; oído lo manifestado por la victima, asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, abogada Carmen Candallo Medina, quien no se opone a lo solicitado por el ministerio publico, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05 de Diciembre del 2009; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos: REINALDO JOSE MONTAÑO LOPEZ, JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL, JHOAN RAFAEL ORENSI JIMENEZ, ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ LEAL, ERNESTO DEL VALLE GONZALEZ CARRION Y ULICES JHOAN OSES RODRIGUEZ, son autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los imputados: REINALDO JOSE MONTAÑO LOPEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.787.207, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, natural de Carúpano, nacido en fecha 22-10-1981, hijo de Luís Montaño y Reina López, y con domicilio en: Calle Miranda, Sector Baliachi, Casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JUAN ALBERTO PEREIRA LEAL, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.540.790, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Carúpano, nacido en fecha 17-12-1.982, hijo de Juan Ramon Villarroel Pereira y Gloria Elena Leal, y con domicilio en: Copa Cabana, Sector la playa, casa S/N, cerca de Sidor, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JHOAN RAFAEL ORENSI JIMENEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.789, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 01-07-1.986, hijo de Isidoro Orensi y Maria Rosario Jimenez, y con domicilio en: Copa Cabana, Sector la playa, casa S/N, cerca de Sidor, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ELEAZAR JOSE RODRIGUEZ LEAL, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.926.509, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Carúpano, nacido en fecha 09-01-1.988, hijo de Gloria Elena Leal y Eleazar Rodríguez, y con domicilio en Copa Cabana, Sector la playa, casa S/N, cerca de Sidor, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ERNESTO DEL VALLE GONZALEZ CARRION, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.888.357, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador y albañil, natural de Carúpano, nacido en fecha 04-10-1.976, hijo de Ernesto Antonio González y Maria de Jesús Carrión y con domicilio en: Calle las Mercedes, casa S/N, cerca del puente por el Liceo Pedro Jose Salazar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ULICES JHOAN OSES RODRIGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.821.618, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de una auto periquito, natural de Guarenas, nacido en fecha 02-07-1.984, hijo de Kamala Rodríguez y Jhon Oses Alvarado y con domicilio en: Calle Miranda, Sector Baliachi, Casa S/N, como a dos casa de Reinaldo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Ellos Mismos. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el hecho. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Iníciese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados en el sistema Juris 2000. Así se decide. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Expídanse las copias solicitadas, Cumplase.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceslie
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